SAP León 369/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2013:1217
Número de Recurso150/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00369/2013

ROLLO: RECURSO APELACION 150/2013

JUICIO CAMBIARIO 1007/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LEON

S E N T E N C I A Nº 369/2013

Ilmso. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA - PRESIDENTE

Dª. ANA DEL SER LOPEZ - MAGISTRADA

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ - MAGISTRADO

En León a treinta y uno de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0001007/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150/2013, en los que aparece como parte apelante, SAGA DESARROLLO URBANISTICO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL RODRIGUEZ ALVAREZ, y como parte apelada, PROYECTOS RIO BERNESGA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de dos mil trece, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150/2013 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ismael Diez Llamazares, en nombre y representación de la entidad PROYECTOS RIO BERNESGA S.L. contra la mercantil SAGA DESARROLLO URBANISTICO S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, rechazando la oposición formulada por la demandada, despachándose ejecución por la cantidad reclamada de 70.785,85# de principal, más la cantidad de 13.037,53# en concepto de intereses vencidos y 25.147,01# presupuestados para intereses, gastos y costas, devengando la primera de las cantidades el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha del vencimiento de los pagarés y hasta su efectivo pago, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que ha sido recurrido por la representación procesal de SAGA DESARROLLO URBANISTICO SL,. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de julio de dos mil trece, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se opongan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

La entidad Saga Desarrollo Urbanístico S.L. que presentó la demanda de oposición al juicio cambiario recurre la sentencia contraria a su tesis, alegando que el relato de hechos que se hace en el primer fundamento de la misma no recoge todos los datos ofrecidos por el perito propuesto a su instancia y se añade que tampoco se alude al trámite de las diligencias previas penales. Se alega a su vez que la recurrida no analiza la excepción de falta de provisión de fondos ni examina el informe del perito Torcuato (obrante al folio 148) que concluye nada se adeuda por la apelante a la sociedad Proyectos Rio Bernesga, resaltando por último que la demanda se presentó dos días antes de prescribir la acción cambiaria.

TERCERO

En anteriores resoluciones hemos dichos que la obligación de hacer provisión de fondos como "conditio iuris" de la cambial, ha desaparecido propiamente de la Ley, ya que el librador es sólo garante de la aceptación, artículo 11, obligándose el aceptante al pago por el sólo hecho de la firma, artículo 33. Ahora bien, formulada la misma, habrá de acreditarse al menos indiciariamente el hecho de la provisión que se venia exigiendo en el anterior juicio ejecutivo en que la prueba no precisaba ser tan con tundente, al tratarse de un proceso de carácter sumario con examen limitado de la pretensión y sin que la sentencia que se dictaba diera lugar a la excepción de cosa juzgada, con mas razón ahora en que si se produce dicho efecto respecto de las cuestiones examinadas y debatidas, art. 827.3 de la L.E.C .

El art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que serán de aplicación al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este titulo, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes. Conforme ello se admite la posibilidad de alegación de la excepción de falta de provisión de fondos a tenor de lo dispuesto en el art. 20, art. 21 y 67.1 de la Ley antes citada . Si tenemos en cuenta que el sistema vigente en la Ley Cambiaria y del Cheque (aplicándose al pagaré como antes se dijo los preceptos de la letra de cambio en lo que no sean incompatibles, art. 96 ) es de inspiración funcionalmente abstracta, a diferencia del sistema anterior que suponía la obligación de "hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo se hubiera girado la letra" ( art. 456 del Código de Comercio precepto derogado por la Ley 19/1985 de 16 de julio), en el vigente para nada se impone tal obligación provisoria, que de este modo tiene una clara naturaleza extracambiaria, al tiempo que se proclama la obligación del aceptante de pagar la letra a su vencimiento (art. 43 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque ). No es que la provisión de fondos ahora no exista sino que existiendo se sitúa fuera del negocio cambiario del que deriva la obligación de pagar el aceptante a su vencimiento; es decir, que la provisión exista no es incompatible con que ya no sea obligación del librador en cuanto sujeto cambiario, porque ahora la obligación provisoria tiene naturaleza extracambiaria. Pero a esto se añade que no existe siempre y en todo caso una total desconexión entre, de un lado, la letra de cambio y deuda que de ella se deriva, y de otra parte, las relaciones extracambiarias preexistentes entre los sujetos intervinientes en el título valor, toda vez que la vigente Ley en su artículo 67.1 sienta el principio de que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones personales con él, de cuyas relaciones puede ser muestra evidente la propia relación provisoria. De todo ello viene a resultar que mientras en la anterior legislación cambiaria podría el librado aceptante alegar la falta de provisión de fondos por el librador recayendo sobre éste la carga de probar esa provisión como presupuesto necesario y condicionante de la deuda cambiaria del librado aceptante, en la actualidad, el librado es deudor por el hecho de aceptar libre y válidamente la orden de pago que la letra entraña, de modo que la obligación del deudor cambiario dimanante de la apariencia de licitud y existencia de la relación cambiaria induce a presumir la exigibilidad de la deuda por razón de la eficacia constitutoria del título, con lo que no recae sobre el librador la carga de probar que al tiempo del vencimiento era deudor el aceptante de una cantidad igual o mayor, o sea la provisión de fondos, sino que es el deudor cambiario (que lo es en función del título) a quien corresponde alegar o probar las excepciones personales frente al tenedor de la letra, incluidas las dimanantes de la relación provisoria o de su ausencia.

CUARTO

Antes de entrar propiamente en el análisis concreto de las cuestiones planteadas es oportuno referir el criterio mantenido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de febrero de 2009 que afirma: "Efectivamente y como indica la sentencia AP de Madrid de 2 de febrero de 2006, "En la Ley Cambiaria de 1985 se suprime toda referencia en el pagaré al negocio causal y se inicia la tendencia a la abstracción del título, como ocurre en la letra, o incluso, aún más afirmada esta tendencia en el pagaré ya que ni siquiera se hace la menor referencia a la provisión de fondos, que si menciona en la regulación de la letra ( art. 69 de la Ley Cambiaria ); sólo mantiene dicha ley una débil conexión causal, por referencia indirecta, al declarar aplicables al pagaré (art. 96) las normas sobre la letra en cuanto a las...

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