SAP Madrid, 14 de Enero de 2014

PonenteAGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
ECLIES:APM:2014:1814
Número de Recurso598/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2011/0006903

Recurso de Apelación 598/2011

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 426/2008

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

APELADO: CUNEI S.L.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D.RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a catorce de enero de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 426/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de AYUNTAMIENTO DE MADRID apelante - demandado, representado por el/la Procurador LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO contra CUNEI S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador IGNACIO MELCHOR ORUÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/05/2010 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/05/2010, cuyo fallo es el tenor siguiente: «FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de la mercantil CUNEI, S.L., frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, 1º-. Declaro que CUNEI, S.L. es propietaria de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 39 de Madrid, descrita en el hecho primero de la demanda. 2°.- Declaro que parte de esta finca, en superficie de 8.364,56 m2, se encuentra incluida en el ámbito de Suelo Urbano Común 19.01-06 del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, conformando igualmente parte de la finca aportada "D" del Proyecto de Reparcelación de la "Ciudad Residencial Santa Eugenia", aprobado definitivamente por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid mediante acuerdo de fecha 23 de abril de

1.982. 3°.-Condeno al Excmo. Ayuntamiento de Madrid a estar y pasar por dichas declaraciones, y a abonar las costas de este procedimiento.»

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por

Cunei, S.L. frente al Ayuntamiento de Madrid en la que solicitó que se declare que es propietaria de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 39 de Madrid y que igualmente se declare que una superficie de 8.364,56 metros cuadrados de dicha finca se encuentra incluida en el ámbito de Suelo Urbano Común 19.01-06 del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, conformando parte de la finca aportada "D" del Proyecto de Reparcelación de la Ciudad Residencial Santa Eugenia aprobado definitivamente por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid mediante acuerdo de fecha 23 de abril de 1982.

La sentencia de instancia acoge plenamente la pretensión de la sociedad demandante al considerar justificada su propiedad de la finca sobre la que recae la acción declarativa de dominio, finca que ubica en la parcela "D" de 13.000 metros cuadrados del Polígono II Proyecto de Reparcelación. Acepta las conclusiones del informe aportado por la actora del perito don Lorenzo . Según el mismo existe plena correspondencia entre la finca registral nº NUM000 y la parcela NUM001 del Catastro del año 1865 y la superficie de esta antigua parcela NUM001 actualmente estaría distribuida entre la indicada parcela "D" del Proyecto de Reparcelación de la Ciudad Residencial Santa Eugenia y una parte del sector UZP 2-04 Los Berrocales, conforme resulta de la superposición transparente del Plano Catastral del año 1865 con el Plano del Proyecto de Reparcelación de la Ciudad Residencial Santa Eugenia (folio 80).

Rechaza la sentencia que la parcela "D" coincida en su totalidad con toda la finca registral NUM002

, cedida al Ayuntamiento demandado por la mercantil Pistas y Obras, S.A. en virtud de las operaciones reparcelatorias a cambio de derechos resultantes de la actuación urbanística, finca esta última que considera coincidente con la parcela NUM003 del Catastro del año 1865.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso opone el Ayuntamiento de Madrid la ausencia de jurisdicción dado que el conflicto versa sobre una actividad sujeta a Derecho Administrativo, de modo que el orden jurisdiccional competente para conocerlo no es el Civil sino el Contencioso-Administrativo. Aduce que el orden jurisdiccional civil podría ser competente para conocer aspectos derivados del ejercicio de la acción declarativa de dominio pero no para decidir sobre la acción acumulada orientada a que se incluya la finca perteneciente a Cunei, S.L. en el proyecto de reparcelación con el propósito de conseguir que se clasifique como suelo urbano común al margen de los requisitos previstos en la normativa urbanística.

Como establece el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los términos en que se formule el suplico de la demanda constriñen la decisión del juicio en la medida en que el tribunal no puede otorgar más de lo pedido por el demandante ni conceder cosa distinta de la reclamada o por distinto título. Así pues, en nuestro caso la decisión del juicio debe venir delimitada por el contenido del suplico de la demanda presentada Cunei, S.L., suplico que contiene dos pedimentos claramente diferenciados:

1º.- Declare que CUNEI, S.L. es propietaria de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 39 de Madrid, descrita en el hecho primero de esta demanda. 2°.- Declare que parte de esta finca, en superficie de 8.364,56 m2, se encuentra incluida en el ámbito de Suelo Urbano Común 19.01.06 del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, conformando igualmente parte de la finca aportada "D" del Proyecto de Reparcelación de la Ciudad Residencial Santa Eugenia, aprobado definitivamente por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid mediante acuerdo de fecha 23 de abril de 1.982.

Por lo que se refiere a pedimento 2º, se debe tener en cuenta que la reparcelación es una operación urbanística que consiste, según el art. 71 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en la agrupación o integración del conjunto de las fincas comprendidas en un polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, en proporción a sus respectivos derechos, y a la Administración competente, en la parte que corresponda conforme a la Ley del Suelo y al propio Plan.

Se trata, por consiguiente, de un proceso complejo que exige la elaboración y aprobación de un proyecto bajo una serie de requisitos de forma y publicidad que culmina con la adjudicación de las fincas resultantes. Conforme al art. 75 del citado Real Decreto 3288/1978, «La competencia para tramitar y resolver los expedientes de reparcelación corresponde a los Ayuntamientos y, en su caso, a los órganos o entidades administrativas que tengan expresamente atribuida competencia para la ejecución de Planes con arreglo a sus disposiciones específicas o en el ejercicio de sus facultades de subrogación que procedan según la Ley».

El proceso de reparcelación y todos los trámites que lo componen goza de naturaleza netamente administrativa, como pone de manifiesto el art. 303 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (vigente hasta el 27 de Junio de 2008):

Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.

En el mismo sentido se expresa el vigente art. 47 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la ley de suelo.

Aquí Cunei, S.L. postula una declaración de dominio con el propósito de que una finca inscrita a su favor como «rústica» transmute su naturaleza y se entienda incluida en un proyecto de reparcelación que se aprobó en el año 1982 en detrimento o en sustitución parcial de otra finca, concretamente de la finca registral nº NUM002 adquirida por el Ayuntamiento apelante por cesión de su titular registral, Pistas y Obras, S.A., pretensión que no es jurídicamente admisible si no es bajo la premisa de que el proyecto de reparcelación aprobado es nulo, anulable o invalido, al menos que en las concretas actuaciones afectadas que imponen rectificar las fincas aportadas y las adjudicaciones...

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