SAP Madrid, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008393

Recurso de Apelación 489/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal 1137/2012

APELANTE: D./Dña. Balbino

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA

APELADO: D./Dña. Alejandra

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL

SENTENCIA

Magistrada:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma Sra. Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1137/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante D. Balbino representado por el Procurador D. JUAN CARLOS GÁLVEZ HERMOSO DE MENDOZA, en esta alzada y defendido por el D. Prudencio, y como parte apelada Dña. Alejandra, representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL en esta alzada y defendida por el Letrado D. PEDRO LUIS ALONSO MAGDALENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 06/11/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo acordar y acuerdo desestimar en la instancia la demanda formulada por la representación de Balbino, contra Alejandra ; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Balbino, al que se opuso la parte apelada Dña. Alejandra, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia, se acordó señalar el día 21 de enero de 2014 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El demandante, don Balbino, reclama a la demandada, doña Alejandra, la devolución de un préstamo de 5.000 euros que dice realizado a la última el 28 de julio de 2009, mediante ingreso en cuenta bancaria abierta por la prestataria en Banco Popular, dada la relación de parentesco existente entre ellos, con la obligación de devolverlo lo antes posible y, en todo caso, una vez le fuera reclamado por el prestamista y habiéndole pedido la devolución reiteradamente, la demandada le ha dado promesa de pago hasta que en el año 2001, al romperse la relación parental existente entre ellos, ha dejado de atender sus requerimientos, lo que ha motivado la reclamación escrita, por burofax de fecha 10 de mayo de 2012, concediéndola el plazo de 30 días para hacer efectiva la devolución del préstamo, sin que haya dado cumplimiento a lo requerido en el plazo concedido. También reclama intereses legales.

La demandada se opone a la demanda alegando que el ingreso realizado por el demandante en la cuenta de la que es titular no fue en concepto de préstamo con obligación de devolver, sino en concepto de devolución del préstamo previamente concedido por ella a su hija y al entonces esposo de ésta, hoy actor.

La sentencia dictada en la primera instancia estima de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario sin expresa imposición de costas, razonando: la escasa prueba practicada no permite concluir, ni que el ingreso se efectuara animus donandi, ni que el mismo obedeciera a la cancelación de un préstamo previo; la prueba practicada a instancia de la demandada para desvirtuar la naturaleza de la entrega realizado por el demandante ha sido, únicamente, la testifical de doña Alejandra, hija de la demandada y ex esposa del demandante, cuyo testimonio es insuficiente para enervar la presunción de onerosidad del ingreso efectuado, reconociendo la demandada que el préstamo que se concedió al matrimonio se concertó verbalmente, haciéndose entrega del numerario en metálico, sin emitirse recibo alguno; no habiendo probado la demandada que el ingreso bancario obedeciera a la cancelación de un préstamo previo, se presume la existencia de un contrato de préstamo, que obliga a la prestataria a la devolución de la cantidad recibida; llama la atención que en la demanda no se haga referencia a la existencia de un vínculo de parentesco entre prestamista y prestataria, ésta última madre de la esposa del primero, ni a que en el momento del ingreso de la suma de 5.000 euros, don Balbino se encontraba casado bajo el régimen de gananciales con doña Candelaria, circunstancias puestas de manifiesto en el acto de la vista, cuando resulta evidente que el citado préstamo tendría que considerarse incluido en el activo de la sociedad de gananciales, hoy disuelta y liquidada, al otorgarse, en principio, a costa del caudal común, arrogándose la parte actora en la demanda la condición de único titular del derecho de crédito, introduciéndose sorpresivamente durante la práctica de la prueba testifical, que el importe del préstamo era numerario privativo del actor por ser titular del mismo antes del matrimonio; no cabe hacer pronunciamiento sobre la naturaleza común o privativa del derecho de crédito dimanante del contrato de préstamo, dado que para ello hubiera resultado precisa la intervención en el presente procedimiento de doña Candelaria, contra la que no se ha dirigido la demanda; la falta de litisconsorcio es apreciable de oficio y apreciándose en el momento de dictar sentencia no existen razones de economía procesal que justifiquen la promoción de oficio de una nulidad del actuaciones con retroacción de las mismas, teniendo en cuenta, además, las dificultades que tendría la parte actora para cumplir el tenor literal del artículo 420.1, párrafo segundo, esto es, adicionar las alegaciones de la demanda inicial con aquella otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra el nuevo demandado, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.

El demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que dado que en la demanda no se afirma el origen privativo del dinero prestado, ni fue alegada la ganancialidad, no procede introducir como elemento que impida entrar en el fondo del asunto una situación de litisconsorcio, pues la estimación de la demanda no perjudica los derechos de doña Candelaria, ni existirá cosa juzgada que la impidiera reclamar al que fue su esposo el 50% de las cantidades objeto de este procedimiento, ya que las capitulaciones incorporadas por la demandada indican que si apareciesen nuevos bienes de la sociedad de gananciales, entonces disuelta, se entiende que les pertenece por mitad y en proindiviso; además, en todo caso existirá falta de litisconsorcio activo necesario, no pasivo y no habiendo sido alegada esa excepción no puede estimarse de oficio porque (i) si el dinero prestado fue ganancial (mitad y proindiviso de cada cónyuge) según la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, cualquiera de los comuneros puede ejercitar las acciones en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de que el 50% le correspondiera a quien no es formalmente actora y nada le impediría reclamar a su ex esposo esa suma; (ii) si el dinero era privativo, el actor tendría derecho a reclamarlo y la que fue su esposa, estimada la demanda, podría iniciar acciones contra el actor para reclamar el carácter ganancial de la deuda y su derecho al 50% de la misma; (iii) en cualquiera de los dos supuestos, lo que no procede es demandar a la hija de la demandada; (iv) estimada la demanda, se produce la cosa juzgada y no puede ser reclamada de nuevo a la demandada, pero no existe impedimento para que doña Candelaria ejercite acciones contra el actor en reclamación de carácter ganancial del préstamo y su reintegro en el 50%.

SEGUNDO

El ingreso de 5.000 euros en la cuenta de la demandada se realizó por el demandante, don Balbino, el 28 de julio de 2009, vigente, por tanto, la sociedad de gananciales formada por él y la hija de la demandada, doña Candelaria, al haber contraído matrimonio el 26 de julio de 2008.

Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer ( artículo 1.361 del Código civil ), de modo que el dinero prestado a la demandada se presume a costa del caudal ganancial.

La disolución y liquidación de la sociedad de gananciales se realizó en escritura pública de 8 de junio de 2010, conviniéndose que "si apareciesen nuevos bienes de la sociedad de gananciales hoy disuelta, se entenderá que pertenecen a ambos por mitad", no "por mitad y en proindiviso", como erróneamente sostiene el apelante, pues por mitad significa que si el bien es divisible, como es el numerario, cada ex cónyuge es dueño del mismo por mitad, sin proindiviso alguno.

Don Balbino únicamente está legitimado frente a la demandada, madre de su ex esposa, para reclamar la devolución de todo el capital prestado si es el titular único y exclusivo del crédito, esto es, en el caso de haber realizado el préstamo con dinero privativo o a título de único prestamista y obligación de la prestataria de devolvérselo íntegramente a él y para ello...

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