SAP Madrid 1051/2013, 22 de Julio de 2013

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2013:16630
Número de Recurso500/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1051/2013
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01051/2013

Rollo de Apelación nº 500/13

Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

J. Oral nº 110/12

SENTENCIA Nº 1051/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: JOSÉ DE LA MATA AMAYA

DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 22 de julio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Nº 110/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por delito de allanamiento de morada y maltrato familiar siendo apelante Victor Manuel, apelado, el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2013 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "UNICO.-Resulta probado y así se declara que sobre las 09:00 horas, aproximadamente del día 19 de enero de 2010, el acusado Victor Manuel, acudió al domicilio de su ex pareja sentimental y denunciante Dª. Consuelo, donde, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid, sin el consentimiento de esta última y con ánimo de perturbar su paz, forzó la puerta de la vivienda, cayendo la cerradura al interior de la misma, y una vez dentro y, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró fuertemente de los brazos, llegándola a causar las lesiones consistentes en "tres hematomas muy superficiales de 1 y 2 cm en cara externa de tercio medio de brazo izquierdo, omalgia izquierda a los últimos grados de elevación y dolor a la palpación profunda en flanco derecho", que precisaron únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar cuatro días, uno de ellos impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales".

Y con el siguiente FALLO: "Pronunciamiento primero: Que debo de condenar y CONDENO al acusado Victor Manuel como autor de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA tipificado en el artículo 202.1 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.2 del Código Penal con un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS a Dª. Consuelo, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES DURANTE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales.

Pronunciamiento segundo (medidas cautelares): Que de debo de acordar y ACUERDO MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES PENALES (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 21 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid (folios 52 al 54), tras la presente4 sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O, 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Victor Manuel, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 500/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente como primer motivo de apelación infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia y error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la citada resolución.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498 ), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644 ), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988

(R.9357 ) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991 )".

Además, las pretensiones del apelante no han de prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente

S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )." Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que " "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). "

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de...

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