SAP Madrid 1078/2013, 29 de Julio de 2013

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2013:16599
Número de Recurso545/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1078/2013
Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01078/2013

Rollo de Apelación nº 545/13

Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

J. Oral nº 220/12

SENTENCIA Nº 1078/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 29 de julio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 220/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por delito de maltrato y amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Dionisio y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2013 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara lo siguiente:

Dionisio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la reincidencia, mantuvo una relación sentimental de una duración aproximada de seis meses con Dña. Lorena que terminó con anterioridad al mes de junio de 2011.

El día 18 de junio de 2011, por la mañana y encontrándose Dionisio y la Sra. Lorena en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se inició una discusión entre ambos con motivo de un viaje que iba a hacer ésta el fin de semana, en el curso de la cual Dionisio arrojó con fuerza una zapatilla de deporte en la cara de la Sra. Lorena sin que conste que le causara herida alguna. Al mismo tiempo, le gritó "te voy a rajar el cuello, aunque vaya a la cárcel, ya he estado y no me importa volver, pero tú estás muerta, si me denuncias te mato, voy a mandar a mis amigos para que te sigan y cuando te encuentren te matarán a ti y a la persona con la que estés".

La Sra. Lorena abandonó el domicilio y la madrugada del día 19 de junio de 2011, recibió una llamada de su compañera de piso indicándole que Dionisio estaba intentando entrar en la casa. Lorena acudió al domicilio y llamó a la Policía acudiendo los agentes de la Policía Nacional números NUM001 y NUM002 que encontraron al acusado en la escalera. Cuando lo estaban introduciendo en el vehículo para conducirlo detenido a la Comisaría, Dionisio en dirección al domicilio de la Sra. Lorena y en un fuerte estado de ira dijo "hija de puta, hija de puta, te vas a enterar y a estos dos maricones les voy a pegar una paliza cuando salga".

No han quedado acreditados los hechos del día 2 de mayo de 2011 objeto de la denuncia.

La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle."

Y con el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Dionisio como autor penalmente responsable del delito de amenazas continuado, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses y un día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de acercarse a Dña. Lorena, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio oral o escrito por un período de 3 años y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de acercarse a Dña. Lorena, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio oral o escrito por un período de 3 años y privación de derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Dionisio de la falta contra el orden público por el que ha sido enjuiciado con declaración de una tercera parte de las costas procesales.

Que debo acordar y ACUERDO MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES PENALES (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Violencia contra la mujer, tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .

Se declara procedente el abono a la pena de prisión de dos días de detención sufrida por el penado en la presente causa.

Se declara procedente el abono a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima y de comunicación con ella, el tiempo transcurrido desde que se adoptó la orden de protección mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Violencia contra la mujer en la presente causa."

En fecha 7 de mayo de 2013 se dictó auto de aclaración de la citada resolución con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Debo condenar y condeno a Dionisio como autor penalmente responsable del delito de amenazas continuado, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses y un día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de acercarse a Dña. Lorena, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio oral o escrito por un período de 3 años y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de acercarse a Dña. Lorena, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio oral o escrito por un período de 3 años y privación de derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Dionisio, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 545/13, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado,pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban y la víctima se acogió a la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, extremo sobre el cual se abundará más adelante, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela perpetró los hechos que se describen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso, estimando tales hechos debidamente acreditados a través del testimonio de Mª Carmen Ramírez, compañera de piso de la perjudicada.

Ha de señalarse, no obstante, que estima el Tribunal no debería haber sido autorizada la víctima a acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues tanto ella como el recurrente reconocieron que la relación de pareja que habían mantenido se encontraba finalizada con anterioridad a los hechos que son objeto de la litis ( no solo de la celebración del juicio ) lo que elimina la posibilidad de acogimiento a la referida dispensa, al establecer el precepto referido taxativamente que " Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del art. 261". no encontrándose,pues entre los supuestos enunciados el caso en que se encontraban víctima y acusado en el momento en que se produjeron de los hechos a que este...

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