SAP La Rioja 249/2013, 26 de Julio de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:374
Número de Recurso30/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2013
Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00249/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 30/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 249 DE 2013

En LOGROÑO, a veintiséis de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 955/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 30/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistido por el Letrado DON DAVID SALIDO SAENZ DE SANTAMARÍA, y como parte apelada, RIOFAN XXI S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Estimo la demanda formulada por Riofan XXI S.L., contra Ángel, y en su virtud condeno a dicho demandado al cumplimiento del contrato de compraventa de 14 de junio de 2006, y por ende, a pagar a la actora el principal pendiente de pago conforme a lo pactado más el IVA correspondiente, más los intereses de demora al tipo pactado al 12% anual desde el 7 de julio de 2009, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato, con expresa imposición de las costas a dicho demandado."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el demandado, Don Ángel, la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente primero de la presente consta, solicitando "que se revoque íntegramente la sentencia apelada y en su virtud se estime la demanda en lo referente al otorgamiento de la escritura pública y pago del precio estipulado sin imposición de costas a esta parte y desestime la demanda en cuanto al pago de intereses moratorios, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora limitadas a la pretensión del pago de intereses moratorios."

Y dadas las alegaciones en que se sustenta el recurso, hemos de partir, en primer lugar, de que el demandado, al contestar a la demanda, se allana parcialmente a la demanda, solicitando (folio 62 reverso) se decrete el allanamiento a la demanda respecto a la pretensión de la actora de otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del precio pactado en los términos estipulados en el contrato de compraventa de fecha 14 de julio de 2006, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación únicamente "en cuanto al resto de pretensiones" que, a la vista del suplico de la demanda, se contraen a la solicitud de condena al demandado al pago de los intereses de demora al tipo pactado y con expresa condena en costas.

En el acto de la audiencia previa, tras la alegación aclaratoria formulada por la parte actora (en cuanto a que, a partir del 1 de julio de 2010, el tipo del IVA aplicable sería el 8% y no el 7% como se señala en la demanda), y con conformidad de la parte demandada, en cuanto a los hechos controvertidos, la actora expresa únicamente como hecho controvertido "la constitución en mora, dado el allanamiento de la parte demandada a la pretensión principal", mostrándose de acuerdo la parte demandada, como se comprueba en el visionado de la grabación correspondiente.

En segundo lugar, en cuanto a la alegación por la parte demandada apelante de haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba hemos de señalar, como se establece en la sentencia de este Tribunal nº 176/2013, de 20 de mayo, con cita de la de 3 de septiembre de 2012 nº 291/2012, que "la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. ... En particular, y en cuanto a la prueba testifical... debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la...

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