SAP La Rioja 3/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteMARIA JOSE MARTIN ARGUDO
ECLIES:APLO:2014:21
Número de Recurso138/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00003/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0023431

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000138 /2013

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000452 /2013

RECURRENTE: Frida

Procurador/a:

Letrado/a: JOSE MARCOS ROMEO ROMERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Octavio

Procurador/a:,

Letrado/a:, MARIA GARCIA CASTELLA NO S

SENTENCIA Nº 3/2014

En LOGROÑO, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

La Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 138/13, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 452/13, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2013, siendo apelante Dª Frida, defendida por el Letrado D. José Marcos Romeo Romero y apelado D. Octavio, defendido por el Letrado Dª María García Castellanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, se dictó sentencia de fecha 27 de agosto de 2013, en su procedimiento de juicio de faltas número 452/13, que contienen los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el día 21 de Agosto de 2.013, sobre las 10:40 horas, Frida, acompañada de otra mujer no identificada, se personó en el bar "La Cuesta", sito en la c/Mayor nº 46 de Murillo de Río Leza, que regenta su ex marido y aquí denunciado, para hablar con el mismo, negándose éste y pidiéndole que abandonase el establecimiento, haciendo caso omiso la denunciada, que llamó por teléfono al cuartel de la Guardia Civil de la localidad para que acudiese algún agente a ser testigo de la conversación que pretendía mantener con el denunciante, haciendo acto de presencia poco después el número NUM000, delante del cual Frida se dirigió a su ex marido diciéndole "todo lo que me pase va a ser culta tuya", y añadiendo "voy a ir a por ti"."

En la mencionada sentencia se pronuncia el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Frida como autora de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2º último párrafo C.P ., a la pena de seis días de localización permanente, y al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación por parte de Doña Frida, representado por procurador y asistido por letrado que fue admitido en ambos efectos.

TERCERO

Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo a las demás partes, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente.

HECHOS PROBADOS

UNICO.-Se aceptan los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Frida, interesa su estimación con revocación de la sentencia dictada y que en su lugar se acuerde la libre absolución de su patrocinada. El recurso se sustenta en entender la parte que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia y principio de in dubio pro reo, apreciando error en la valoración de las pruebas, con indebida aplicación del art. 620.2 del C.P .. Y así mantiene dicha representación que la expresión proferida por la apelante "voy a ir a por ti" no puede ser constitutiva de infracción penal, no concurriendo los requisitos del tipo penal de amenazas, al no ser esa la intención de la Sra. Frida, que sólo pretendió con dicha expresión manifestar que no dudaría en denunciar al padre de su hijo hecho este que no constituye infracción penal alguna, y siendo dicha expresión ambigua por si misma, no apreciándose la existencia de peligro alguno para el denunciante.

Por su parte la representación del D. Octavio formula oposición al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada, habiéndose vertido las amenazas en presencia de un agente de la Guardia Civil, siendo la denunciada la que se desplaza a la localidad para increpar y amenazar a su exmarido. El ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

En cuanto al principio de presunción de inocencia debe indicarse que entre otras la STS de 28/9/2012 indica que "El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....".

En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que "...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....".

SEGUNDO

Respecto a la valoración de la prueba de la que discrepa la parte recurrente, la misma sostiene que no ha existido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su patrocinada; manteniendo que la expresión proferida por su representada "voy a ir a por ti" (folio 1 del recurso) no es constitutiva de infracción penal atendiendo a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la falta de amenazas y que se reflejan en el recurso interpuesto.

Y así la alegación de error en la valoración de la prueba, verificada en el recurso de apelación, debe ser desestimada. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatido por la vía del recurso de apelación, -como es el caso- en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez "a quo" en uso de las facultades qué le confiere los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio por regla general, de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y del que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción de oralidad, a través de los cuales satisfacer la...

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