SAN, 27 de Febrero de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:716
Número de Recurso202/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 202-2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Angel Luis Rodriguez Alvarez, en nombre y representación de SANTA LUCIA S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de abril de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 7 de julio de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25 de noviembre de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de febrero de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 13.04.2011, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acto de liquidación y acuerdo sancionador dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importes de 4.517.939,57 y 1.872.120,48, respectivamente, derivados del Acta de disconformidad A02 nº 71499164, por la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de "Provisión por primas no consumidas, decesos, ramo 25" y por el de "Provisión del seguro de decesos, cartera nueva", dando la actora su conformidad a otros conceptos comprobados, que no son objeto del presente recurso.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la deducibilidad de la "provisión por primas no consumidas, decesos, ramo 25", de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1, de la Ley 43/95, LIS, que define la base imponible, en relación con las Normas del Plan General de Contabilidad, en cuanto las provisiones técnicas de la entidad no infringen el principio contable de correlación entre ingresos y gastos, en el contexto de la dimensión temporal de la base imponible. Tras exponer el mecanismo de la estimación directa, invoca la deducibilidad de la provisión, al tratarse de un gasto deducible, que, en el caso de la actora, no queda excluida por la dotación para la cobertura de posible insolvencias de deudores, al amparo de lo establecido en el art. 13, del Real Decreto Legislativo 4/2004, sin que de la normativa fiscal se deduzca otra cosa, es decir, la incompatibilidad de la dotación a ambas provisiones, acudiendo al criterio contenido en el art. 12.2, de la LGT, en relación con el art. 16, del Real Decreto Legislativo 6/2004, y el art. 29, del Real Decreto 2486/1998 ; por ello, es procedente la deducibilidad de la provisión al respetar los requisitos legales, tanto en el límite de la dotación, como en la metodología utilizada por la entidad. Procedencia de la deducción de ambas provisiones, al ser correcta la metodología empleada, conforme a las Bases Técnicas y Tarifas del Seguro de Asistencia Familiar, que aporta, y de las que tiene conocimiento la Administración. 2) Improcedencia de la liquidación de intereses de demora. Alega que el importe calculado por la Inspección no coincide con el del acto de liquidación, por lo que se incurre en incongruencia. Manifiesta que la diferencia de días en el cómputo de dichos intereses se debe a la inclusión de la prórroga del plazo de presentación de alegaciones solicitado por la actora, de lo que discrepa al entender que dicha plazo supone interrupción o dilación de las actuaciones, por los que no se ha de incluir en el cómputo temporal de los intereses. Y 3) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, por falta de culpabilidad, por el principio de presunción de inocencia y por la existencia de una discrepancia interpretativa en relación con las normas aplicadas; todo ello, con forme a los criterios jurisprudenciales que invoca.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, admitir la deducción de la provisión para primas no consumidas supondría la deducción doble de ese gasto, al haber admitido ya la provisión matemática, es decir, en el de decesos. En relación con la segunda provisión, de decesos, cartera nueva, la cuestión se refiere al límite de la dotación, porque corresponde a pólizas en que se ha producido la pérdida de derechos por el tomador del seguro. Solicita la confirmación de la liquidación de los intereses de demora, al no ser procedente la exclusión en su cómputo del plazo de prórroga para presentar alegaciones, así como de la sanción impuesta, al tratarse de la aplicación de normas que no ofrecen dudas en su interpretación.

SEGUNDO

La regularización practicada lo es en relación con las dos modalidades de seguro de decesos que ofrece la entidad, el denominado "decesos ramo 25 y cartera nueva" y el de "decesos rama 11 y cartera antigua".

La entidad dotó y dedujo en los ejercicios comprobados por el concepto de "provisión primas no consumidas" y "provisión decesos", en relación con la primera modalidad de seguros, es decir, "decesos ramo 25 y cartera nueva"; provisión que no es admitida por la Inspección en la medida en que ese gasto ya está provisionado dentro de la provisión de decesos, por lo que se produce una reiteración de su deducción.

El primero de los motivos de impugnación es el de la procedencia de la deducibilidad de la "provisión por primas no consumidas, decesos, ramo 25", de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1, de la Ley 43/95, LIS, que define la base imponible, en relación con las Normas del Plan General de Contabilidad, en cuanto las provisiones técnicas de la entidad no infringen el principio contable de correlación entre ingresos y gastos, en el contexto de la dimensión temporal de la base imponible. Tras exponer el mecanismo de la estimación directa, invoca la deducibilidad de la provisión, al tratarse de un gasto deducible, que, en el caso de la actora, no queda excluida por la dotación para la cobertura de posible insolvencias de deudores, al amparo de lo establecido en el art. 13, del Real Decreto Legislativo 4/2004, sin que de la normativa fiscal se deduzca otra cosa, es decir, la incompatibilidad de la dotación a ambas provisiones, acudiendo al criterio contenido en el art. 12.2, de la LGT, en relación con el art. 16, del Real Decreto Legislativo 6/2004, y el art. 29, del Real Decreto 2486/1998 ; por ello, es procedente la deducibilidad de la provisión al respetar los requisitos legales, tanto en el límite de la dotación, como en la metodología utilizada por la entidad. Procedencia de la deducción de ambas provisiones, al ser correcta la metodología empleada, conforme a las Bases Técnicas y Tarifas del Seguro de Asistencia Familiar, que aporta, y de las que tiene conocimiento la Administración.

Para abordar esta cuestión debemos de partir de las normas y criterios fijados en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en orden de apreciar la técnica actuarial en esta clase de seguros, así como el cálculo de las provisiones discutidas.

El art. 29, de rúbrica "Concepto y enumeración de las provisiones técnicas", del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dispone: "1. Las provisiones técnicas deberán reflejar en el balance de las entidades aseguradoras el importe de las obligaciones asumidas que se derivan de los contratos de seguros y reaseguros. Se deberán constituir y mantener por un importe suficiente para garantizar, atendiendo a criterios prudentes y razonables, todas las obligaciones derivadas de los referidos contratos, así como para mantener la necesaria estabilidad de la entidad aseguradora frente a oscilaciones aleatorias o cíclicas de la siniestralidad o frente a posibles riesgos especiales. La corrección en la metodología utilizada en el cálculo de las provisiones técnicas y su adecuación a las bases técnicas de la entidad y al comportamiento real de las magnitudes que las definen, serán certificadas por un Actuario de Seguros, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad aseguradora.

En el caso de que se elaboren balances con periodicidad diferente a la anual, el cálculo y la constitución de las provisiones técnicas se efectuarán aplicando los

criterios establecidos en este Reglamento con la adaptación temporal necesaria.

  1. Las provisiones técnicas son las siguientes:

    1. De primas no consumidas.

    2. De riesgos en curso.

    3. ...

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