STS, 18 de Febrero de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:706
Número de Recurso764/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Visto el recurso de casación nº 764/2011, interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de la mercantil Espais & Lasía Promociones Inmobiliarias, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, y en su recurso nº 847/08, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , siendo partes recurridas el Gobierno de Andalucía, representado por letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el procurador Don Víctor García Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 2ª), con sede en Sevilla dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil Espais & Lasía Promociones Inmobiliarias, S.L se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2011, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 14 de marzo de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de abril de 2011, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por providencia de 12 de mayo de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso al Gobierno de Andalucía y Ayuntamiento de Sevilla, comparecidos como partes recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que formalizaron en sendos escritos de 12 de julio y 28 de junio de 2011, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 764/2011 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 2ª, dictó en fecha 9 de diciembre de 2010, y en su recurso contencioso administrativo nº 847/08 , por medio de la cual se declaró inadmisible el promovido por la mercantil Espais & Lasía Promociones Inmobiliarias, S.L" contra la desestimación por silencio de la petición de rectificación material del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla en el sector de suelo urbanizable SUS-DBP-06, de una porción de superficie destinada a sistema general de transportes.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones de instancia que estando conclusa la tramitación del procedimiento, por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que hicieran alegaciones sobre la posible causa de inadmisibilidad por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la ley jurisdiccional ; trámite que evacuaron tanto las Administraciones demandadas como la mercantil recurrente. Esta última alegó que con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo había aportado poder notarial de pleitos otorgado por apoderado con poderes suficientes debidamente bastanteados por letrado, entre cuyas facultades generales se cuenta la de realizar todos los actos procesales, considerando que esa documentación era suficiente para tener por cumplido el requisito procesal en cuestión. Adjuntó, además, a este escrito de alegaciones un documento emitido por el Consejero Delegado de la mercantil recurrente que decía haber autorizado la interposición del recurso.

Sin más trámite se señaló el recurso para votación y fallo, y finalmente, la sentencia aquí impugnada, dictada el 9 de diciembre de 2010 , declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por la causa antes expresada, con base en las razones indicadas en su fundamento de Derecho segundo, que tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, señaló lo siguiente en relación con el caso examinado:

"La escritura de poder general para pleitos a favor de Abogados y Procuradores, que se acompañó con el escrito de interposición del recurso no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano societario competente de la recurrente hubiera decidido ejercitar esta acción judicial. En efecto, ese poder se otorga por una apoderada de la misma según escritura de 19-12-2006, significando el Notario autorizante que de su contenido se infiere que está suficientemente facultada para otorgar poder para pleitos. Sin embargo ni en esa escritura, ni en ningún otro documento, se contempla que la apoderada otorgante de la escritura esté facultada para decidir el ejercicio de acciones judiciales; y en todo caso, lo que resulta aún más trascendente, y congruente con lo expuesto, a través de dicho poder no se confiere a Procuradores o Letrados la facultad de ejercitar acciones judiciales, sino -junto a otras específicas entre las que ésta no se encuentra- la de realizar en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos de ordinario en la tramitación de los pleitos o actuaciones en que sus representados figuren como parte en cualquiera de las situaciones procesales.

El escrito de fecha 1-2-2008 presentado por D. Ovidio decidiendo el ejercicio de esta acción judicial, no puede tener la virtualidad pretendida de cumplimiento del art. 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , pues de un lado se suscribe por quien afirma ser Consejero-Delegado de la recurrente según escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales otorgada el 19-12-2006, aseveración no acreditada ante la falta de aportación de esa escritura; y de otro se sostiene que la decisión adoptada lo es en el ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas a título individual por el Consejo de Administración de la sociedad, pero al igual que sucediere con la afirmación anterior tampoco en ese caso aporta el Acuerdo del Consejo de Administración otorgándole específicas facultades, y más concretamente la de entablar acciones judiciales a nombre de la Sociedad.

De lo expuesto resulta que la escritura de poder para pleitos y el escrito aportado por la recurrente en sus conclusiones son insuficientes para tener por acreditada la decisión de Espais&Lasia Promocions Inmobiliaries, SL. de entablar el recurso judicial que nos ocupa; decisión que correspondía adoptar al órgano societario competente según sus estatutos y acuerdos. En definitiva, y como expresaba esta Sala en Sentencia de 9-9-2008 dictada en recurso 852/2006 , la decisión del órgano competente debe referirse al interés de la sociedad en ejercitar una determinada acción, lo que en nuestro caso no sucede, precediendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

Estimada la inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 45.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede el enjuiciamiento de las demás cuestiones planteadas por ambas partes".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la sociedad recurrente frente a esta sentencia desarrolla formalmente un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

La sociedad recurrente denuncia la vulneración del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 45.2.a) y el 69.2, todos ellos de la Ley Jurisdiccional 29/1998, puestos a su vez en relación con la doctrina jurisprudencial relativa al cumplimiento de la carga procesal del mencionado artículo 45.2.d). Alega esta parte recurrente que el poder para pleitos aportado al interponer el recurso contencioso-administrativo contenía información suficiente para tener por cumplido ese requisito, y añade que según la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009 ), el artículo 45.2.d) no es de aplicación a las entidades mercantiles. Añade que, además, en momento procesal oportuno aportó un documento acreditativo de la decisión del Consejero Delegado de la entidad de interponer el recurso contencioso-administrativo. Considera, en suma, que la inadmisión del recurso por esta razón vulnera el artículo 24 de la Constitución .

CUARTO

Tal y como se ha formulado, el motivo de casación no puede ser estimado.

Según doctrina jurisprudencial consolidada, cuando lo que se denuncia en un recurso de casación es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del recurso de contencioso-administrativo derivada del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la Ley 29/1998 , y lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada "autorización para recurrir", esa es una cuestión in iudicando que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley . Por tanto, si lo que se suscita en el recurso de casación es si la parte actora tenía que dar cumplimiento a esa carga o no, o si los documentos aportados eran por sí mismos, dado su contenido, suficientes o no para tener por cumplida dicha carga, esa es cuestión de fondo que ha de ser invocada en casación por el cauce del precitado artículo 88.1.d). Diferentemente, si lo que la parte recurrente plantea es que la Sala dictó sentencia de inadmisión sin haber ofrecido previamente el trámite de subsanación adecuado para superar la falta de cumplimiento de aquella carga, con invocación del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional , lo que se suscita es una cuestión in procedendo del artículo 88.1.c), pues en tal supuesto no se debate sobre la necesidad de cumplir esa carga procesal o sobre si se ha cumplido o no en el caso concernido, sino sobre el incumplimiento del deber del Tribunal de ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto ( sentencias de 19 de abril y 13 de julio de 2012 y 21 de noviembre de 2013 , RRC 6412/2009 , 3789/2009 y 5600/2001, entre otras con similar fundamentación y autos de la Sección 1ª de 27 de septiembre y 25 de octubre de 2012 y 14 de noviembre de 2013 ( RRC 5169/2011 , 1613/2012 y 1267/2013 ).

Pues bien, en este caso la recurrente ha formalizado su recurso de casación con exclusivo amparo en el apartado d) del artículo 88.1 precitado, por lo que hemos de acotar nuestro examen del recurso de casación a lo que es propio del cauce casacional al que la parte recurrente se ha acogido. En efecto, en el recurso de casación nº 965/2011, seguido entre las mismas partes, la entidad recurrente, además de reproducir las mismas alegaciones que en el actual, aducía que, incluso admitiendo que toda la documentación acompañada en la instancia resultara insuficiente a los efectos pretendidos, debió habersele concedido por la Sala trámite de subsanación, con indicación de la documentación echada en falta, como establece el art. 138 de la misma Ley Jurisdiccional , en el presente recurso, por el contrario, nada denuncia en relación con tal cuestión, por lo que resulta innecesario que nos pronunciemos sobre ella. En todo caso, nos remitimos a lo que sobre la misma se dice en la sentencia de esta misma fecha que resuelve el mencionado recurso.

Ceñidos, pues, a las infracciones "in iudicando" que denuncia la parte recurrente, ha de señalarse ante todo que la doctrina jurisprudencial mayoritaria y en todo caso actual afirma sin vacilaciones la plena aplicabilidad del requisito del artículo 45.2.d) a las sociedades mercantiles. La interpretación del artículo 45.2.d) que se sigue en la sentencia citada por la parte recurrente, de 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009 ), no es más que una excepción aislada a las pautas seguidas mayoritariamente por la Sala, y así se ha declarado, entre otras, en recientes sentencias de esta Sala de 28 de mayo y 13 de diciembre de 2012 ( RRC 3875/2010 y 6055/2009 ).

Dicho esto, es doctrina jurisprudencial no menos consolidada la que afirma que a efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de la jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente. Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 16 de julio de 2012 (casación 2043/2010 )].

Pues bien, situados en esta perspectiva jurisprudencial, acierta la Sala de instancia cuando pone de manifiesto que el poder de representación aportado por la actora junto con el escrito de interposición del recurso no revestía utilidad a estos efectos, al no contener el mismo ningún dato que hiciera visible la decisión del órgano societario estatutariamente competente para decidir la interposición del recurso. Lo mismo puede decirse del escrito del Consejero Delegado de la sociedad aportado con el escrito de conclusiones, pues acierta de nuevo la Sala de instancia al razonar que dicho escrito, por sí solo, tampoco es útil a los efectos pretendidos, desde el momento que en dicho escrito ese Consejero Delegado afirma estar facultado para la interposición del recurso, pero no aporta ningún documento que acredite y sostenga tal afirmación.

No siendo, pues, idóneos los documentos aportados por la sociedad demandante para considerar cumplido lo preceptuado por el artículo 45.2.d) de tanta cita, y no pudiendo pronunciarnos sobre la posible infracción in procedendo en que pudiera haber incurrido el Tribunal de instancia por no haber abierto trámite de subsanación antes de declararlo así en sentencia (pues la parte recurrente, como hemos dicho, no ha suscitado tal cuestión), sólo cabe concluir que el motivo de casación no puede prosperar desde la perspectiva en que la misma parte recurrente lo ha situado.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto, la actividad desplegada por las partes recurridas, y la existencia de otro recurso similar entre las mismas partes (RC 965/2011) que se resuelve el día de la fecha, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios de cada uno de los Letrados de las Administraciones recurridas, a la cantidad de 1.500 euros.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil Espais & Lasía Promociones Inmobiliarias, S.L contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, y en su recurso nº 847/08, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la cual, en consecuencia, confirmamos; y condenamos a la parte recurrente en las costas del recurso de casación, en los términos expresados en el último fundamento de Derecho de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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