STSJ Canarias 172/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJICAN:2020:2620
Número de Recurso16/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución172/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000016/2017

NIG: 3501633320170000057

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000172/2020

Demandante: ASOCIACIÓN ECOLOGISTA TURCON; Procurador: MARIA DEL CARMEN MARRERO DE LA FE

Demandado: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y AGUAS

SENTENCIA

Ilmos:

Presidente:

D Oscar Bosch Benítez

Magistrados:

Dª María Mercedes Martín Olivera

Dª Lucía Débora Padilla Ramos

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Julio de 2020.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por Asociación ecologista Turcon, representada por la procuradora doña María del Carmen Marrero de la Fe y asistida por la letrada doña María Alemán Santana, contra el acto presunto desestimatorio dictado por silencio administrativo de "tener acceso y saber el estado de los expedientes de legalización de 77 explotaciones ganaderas" y "retrotraer el anuncio de legalización de los mismos a la fase de información pública, parando la legalización de los mismos hasta su comprobación por información a esta parte interesada", siendo parte demandada la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, representada y asistida por la letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de esta jurisdicción y verif‌icado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 1 de Julio de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Débora Padilla Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente pleito es el acto presunto desestimatorio dictado por silencio administrativo de "tener acceso y saber el estado de los expedientes de legalización de 77 explotaciones ganaderas" y "retrotraer el anuncio de legalización de los mismos a la fase de información pública, parando la legalización de los mismos hasta su comprobación por información a esta parte interesada".

SEGUNDO

La demandante, plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:

Alega que tuvo conocimiento en Julio de 2016 de la información pública de la legalización de 77 explotaciones ganaderas y agrícolas.

Af‌irma que es incierto que le fueran comunicados por email los correspondientes expedientes.

Considera que la mayoría de las explotaciones han sido construidas en zonas rústicas donde se han levantado construcciones ilegales sin ningún tipo de adecuación a la zona y al terreno, y se han intentado legalizar sin adecuar el impacto para el medio ambiente.

Considera de aplicación lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de Julio, sobre los derechos de acceso e información y participación pública, así como las Directivas 2003/4/CE y 2003/5/CE. Asimismo, el artículo

83.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 6/2009, de 6 de Mayo, de Medidas Urgentes en materia de Ordenación Territorial y la Ordenación del Turismo, la Ley 14/2014, de 26 de Diciembre, de Armonización y Simplif‌icación en materia de Ordenación del Territorio, la Ley 9/2014 en el mismo sentido, y la Ley 11/1990, de 23 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico en Canarias.

TERCERO

Las alegaciones de la parte demandada, son, en síntesis, las siguientes:

Alega la concurrencia de causa de inadmisibilidad al no haberse acreditado que se hayan cumplido los requisitos que los estatutos de la asociación establecen para entablar acciones, obligación dispuesta en el artículo 45.2 a) y d) de la LJCA.

En relación al fondo, invoca el artículo 5 apartado 7 de la Ley 6/2009 de Medidas Urgentes que establece un plazo de información pública de 10 días, plazo que posibilita la Ley de Procedimiento Administrativo Común en su artículo 1.2.

Alega que la Ley 27/2006 en modo alguno dispone de un plazo concreto de duración de la información pública.

Por último, invoca la Ley de Régimen Jurídico que dispone la sede electrónica única y exclusivamente en los casos en que se solicite de modo expreso por los interesados.

CUARTO

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, debemos analizar las cuestiones de inadmisibilidad planteadas por la parte demandada, relativas a la no aportación del acuerdo para litigar exigido por el artículo 45.2 d) de la Ley jurisdiccional.

El artículo 45.2 d) de la LJCA exige el escrito que inicie el recurso contencioso administrativo se acompañe de "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a)de este mismo apartado".

En este sentido debe tenerse en cuenta que las personas físicas expresan su voluntad de recurrir otorgando meramente un poder a un procurador, por el contrario, las personas jurídicas deben formar internamente su decisión de interponer un recurso, el citado precepto, por tanto, exige la aportación del documento que...

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