ATS, 12 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1324A
Número de Recurso2490/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado D. Lluis Riera Pijuan, en nombre y representación de DOÑA Inés , interpuso en escrito de fecha 12 de septiembre de 2013, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2013 .

SEGUNDO

Por Diligencia de fecha 15 de enero de 2014, se pasó todo lo actuado al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para que proponga al Sala la resolución que proceda en orden a la admisión o no de los documentos presentados por el recurrente en su escrito de interposición del recurso así como en el presentado en fecha 21 de noviembre de 2013 ( sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de octubre de 2013 ).

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente aporta con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tres documentos ( sentencia de 25 de mayo de 2011, de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, tres hojas de expediente administrativo ante la Generalitat de Catalunya de 24 de julio de 2013 con un Anexo 1 conteniendo relación de trabajadores afectados por expediente de cinco folios y un auto de 16 de julio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona ) a todo lo cual añade posteriormente un cuarto documento con ocasión de haberse dado traslado de los anteriores a la parte contraria para que se manifestase acerca de su admisibilidad, documento consistente en una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de octubre de 2013 . Los demandados se han manifestado en contra de la incorporación de todos ellos.

Como dice nuestro auto de 11 de abril de 2013 (rcud) 323/2013 "...el art. 233 de la LRJS establece, como regla general, que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno", si bien, como excepción, prevé que podrá acordar la incorporación "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Por otra parte, hay que tener en cuenta que la sentencia del Pleno de la Sala de 5 de diciembre de 2007 - en criterio confirmado por las sentencias de 9 de mayo y 11 de octubre de 2011 y 21 de diciembre de 2012 , y cuya vigencia ha reiterado el auto de 3 de abril de 2013 (recurso 2310/12)- ha precisado que "tratándose de un recurso como el de unificación de doctrina en el que no cabe la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, la aportación de documentos, aunque cumpliendo formalmente las exigencias del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pudieran ser aplicables, ha de encuadrarse más bien en el ámbito del artículo 271 de la citada Ley , que limita la presentación de documentos a las sentencias o resoluciones judiciales o de la autoridad administrativa en su caso que pudieren tener una eficacia condicionante o decisiva para resolver el recurso".

La aplicación de esta doctrina al presente caso determina que no pueda ser admitida la prueba documental propuesta, por las siguientes razones de mayor generalidad a más concretas: en primer lugar, porque sobre no haberse solicitado en el escrito de recurso la admisión de la documental que adjunta (docs 1 a 3) ni en su suplico ni por medio del otrosí correspondiente, se trata de una casación para la unificación de doctrina y no un recurso de casación ordinario, de modo que no es posible una modificación fáctica (rectificando o añadiendo algo al relato de los hechos) que no procede en esta clase de recurso y que tampoco se propone, lo que, de antemano, limita, al menos, tal admisibilidad.

En segundo lugar, porque dicha prueba resulta irrelevante, al no tener esa eficacia condicionante o decisiva para resolver el recurso.

En tercero, porque ni se puede tener en cuenta una sentencia (documento nº1) que enjuiciaría un caso "esencialmente idéntico", según la dicción de la recurrente, cuando lo único que al respecto es posible en unificación de doctrina es la aportación de la correspondiente sentencia de contraste por cada motivo de recurso que se formule, siendo además y sobre todo -en este caso- la fecha de tal resolución más de dos meses anterior a la propia demanda iniciadora del proceso -y más aún, lógicamente, a la del juicio subsiguiente y a las sentencia de instancia y de suplicación- por lo que pudo aportarse en su momento y, en consecuencia, no cabe hacerlo ahora.

En cuarto lugar, porque se trata de documentos(2º y 3º) que no son originales ni testimoniados o autenticados por los funcionarios que los hayan emitido (3º) o recibido (2º) ni de resoluciones que conste que sean firmes (3º), apareciendo uno de ellos (2º) como mera "comunicación" (no traducida) con una relación de trabajadores afectados efectuada en un expediente de regulación de empleo por suspensión de contratos o reducción de jornada temporal que no consta resuelto, exigiendo ambos una labor deductiva y valorativa en relación con las preguntas retóricas que la propia parte recurrente se formula (folio 13 de su recurso).

En quinto y último, en fin, no cabe admitir un documento (4º), consistente en una sentencia de 9 de octubre de 2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona , que ni se halla tampoco debidamente testimoniada ni de la que, tal y como ambas empresas demandadas subrayan en sus respectivos escritos de oposición a tal documento, tampoco consta la firmeza.

De conformidad con el art. 233 de la LRJS , contra este auto no procede recurso.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la incorporación documental interesada por el Letrado D. Lluis Riera Pijuan, en nombre y representación de DOÑA Inés . Devuélvanse los documentos a la parte recurrente sin dejar constancia en el rollo y continúese la tramitación del recurso. Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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