ATS, 11 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:5815A
Número de Recurso291/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Con el escrito de interposición del recurso del 1 de agosto de 2013, la empresa recurrente acompaña tres resoluciones (autos) del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, de 24 y 29 de abril y 10 de junio de 2013, declarándola en concurso voluntario de acreedores, de aclaración, y aprobando el acuerdo de suspensión de las relaciones laborales de 177 trabajadores y la reducción de jornada, respectivamente.

SEGUNDO

La parte recurrida y el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de impugnación e informe al referido recurso, se han opuesto a la unión de los mencionados documentos, en esencia, por considerar que no se ajustan a las previsiones del art. 233 de la LRJS y por resultar intrascendentes. Por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2014 se han pasado las actuaciones al Magistrado ponente a los efectos del citado precepto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 233 de la LRJS establece, como regla general, que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno", si bien, como excepción, prevé que podrá acordar la incorporación "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Por otra parte, hay que tener en cuenta que la sentencia del Pleno de la Sala de 5 de diciembre de 2007 -en criterio confirmado por las sentencias de 9 de mayo y 11 de octubre de 2011 y 21 de diciembre de 2012 , y cuya vigencia ha reiterado el auto de 3 de abril de 2013 (recurso 2310/12)- ha precisado que "tratándose de un recurso como el de unificación de doctrina en el que no cabe la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, la aportación de documentos, aunque cumpliendo formalmente las exigencias del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pudieran ser aplicables, ha de encuadrarse más bien en el ámbito del artículo 271 de la citada Ley , que limita la presentación de documentos a las sentencias o resoluciones judiciales o de la autoridad administrativa en su caso que pudieren tener una eficacia condicionante o decisiva para resolver el recurso".

SEGUNDO

La aplicación de esta doctrina, pese a que no nos encontremos ante un recurso de casación unificadora, pero no figurando en el recurso ningún motivo de revisión fáctica, es decir, tratándose de un recurso de carácter o naturaleza esencialmente jurídico, tal doctrina, perfectamente aplicable al caso, determina que los mencionados documentos no deban ser admitidos, tanto porque llevan fecha posterior a la propia sentencia impugnada y, por definición, no puedan tener incidencia alguna sobre las medidas empresariales tomadas con anterioridad, como porque, precisamente por eso mismo, resultan obviamente irrelevantes a los efectos que se dilucidan en el propio recurso. En definitiva, tal como proponen los recurridos y el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233 LRJS , debemos acordar su devolución a la parte proponente.

De conformidad con el art. 233 de la LRJS , contra este auto no procede recurso.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la incorporación al rollo de los documentos presentados por la parte recurrente, con devolución de los mismos. Continúese la tramitación del recurso.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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