ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:1399A
Número de Recurso2712/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora Doña Virginia Lobo Ruiz, en nombre y representación de la mercantil SHSE 03 Marina, S.L. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de junio de 2013 dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 645/10 , siendo partes recurridas la Junta de Andalucía, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos y el procurador Don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: " En relación al primer motivo el escrito de interposición del recurso de casación amparado en el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA no haber sido anunciado en el escrito de preparación [ artículos 89.1 y 93.2.a) LRJCA ]."

Han presentado alegaciones las partes, excepto el Ayuntamiento de Marbella.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal la mercantil SHSE 03 Marina, S.L contra la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella aprobada por Orden del Consejero de la Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 25 de febrero de 2010 y contra la Orden de 7 de mayo de 2010 por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del PGOU de Marbella.

SEGUNDO .- Concurre la causa de inadmisión anunciada en la providencia de 12 de noviembre de 2013, al ser el motivo primero inadmisible por su defectuosa preparación. En efecto, para que dicho motivo pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán recurribles en casación ..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación el motivo (expuesto después en la interposición) es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato. Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 , y autos de dicho Tribunal de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ).

En el escrito de preparación el recurrente anunció que el recurso de interposición del recurso de casación se articulará en dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1.d) LJ y " SEGUNDO.- Art. 88.1.c) de la LJCA : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En este sentido, entendemos que existen cuestiones que no han sido analizadas en la Sentencia y que formaban parte de la formalización de la demanda. Asimismo, dicho sea con los debidos respetos, el fallo parte de una serie de premisas que son erróneas y que llevan a que las conclusiones no sean coherentes con los hechos acreditados durante el procedimiento. Este segundo motivo de impugnación junto con el anterior, se desarrollarán en el escrito de interposición, con la cita del resto de normas y jurisprudencia infringidas, así como con el análisis detallado de la prueba practicada en el procedimiento."

El recurso de casación se articuló definitivamente en tres motivos: el primero al amparo del art. 88.1.c) LJ . por infracción de los arts. 24 CE y 33.1 , 67.1 LJ y 218 LEC , por incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre cuestiones planteadas en el hecho segundo de la ampliación de la demanda: el error material en el que incurre la ficha en la aprobación definitiva del Plan; el segundo al amparo del art. 88.1.d) LJ ; y el tercero " art. 88.1.c) LJCA Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. "

Es evidente que el primer motivo no fue anunciado oportunamente en el escrito de preparación y en consecuencia, procede su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones de la mercantil recurrente vertidas con ocasión del trámite de audiencia, en las que sugiere un error en la providencia de 12 de noviembre de 2013, debido al cambio de orden de exposición a la hora de desarrollar en el escrito de interposición los motivos que anunció en la preparación del recurso, pues como, con acierto, dice la Junta de Andalucía, parte recurrida en su escrito de alegaciones, la cita de preceptos se produce por primera vez en el escrito de formalización del recurso de casación. El motivo del apartado c) del art. 88.1. LJ que anunció como segundo en su escrito de preparación se corresponde, como hemos transcrito literalmente, con el tercer motivo del escrito de interposición, sin que en la preparación se anunciara a la Sala de instancia que la sentencia adoleciera de incongruencia omisiva sobre cuestiones planteadas en el hecho segundo de la ampliación de la demanda -el error material en el que incurre la ficha en la aprobación definitiva del Plan-, que constituye el primer motivo del recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el primer motivo del recurso de casación nº 2712/13 interpuesto por la mercantil SHSE 03 Marina, S.L. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de junio de 2013 dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 645/10 y admitir los motivos segundo y tercero, a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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