ATS, 20 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1390A
Número de Recurso523/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil catorce.

Dada cuenta;

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Gómez Molero, en nombre y representación de Dª Socorro , se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Noviembre de 2013, por el que se desestima el recurso de alzada nº 231/2013 interpuesto contra el acuerdo del Tribunal calificador de la pruebas de especialista en el orden contencioso-administrativo, solicitando en otrosí la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso de alzada para asegurar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria.

SEGUNDO

Habiendo formulado abstención la Secretaria Judicial Ilma. Sra. Dª Mercedes Fernández-Trigales Pérez, mediante auto de fecha 17 de enero de 2014 se designó en su sustitución al Secretario de la Sección Séptima Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián; y, asimismo, por auto de 21 de enero de 2014 se tuvo por apartado del procedimiento al Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, al considerar justificada la causa de abstención solicitada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de Enero de 2014 se ordenó formar pieza separada de suspensión, concediendo a las partes audiencia de diez días para alegaciones, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito en fecha 31 de Enero de 2014 oponiéndose a la suspensión cautelar.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 3 de Febrero de 2014 se acordó pasar las actuaciones al Ponente para resolver sobre la medida solicitada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte actora impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de Noviembre de 2013 (recurso de alzada nº 231/2013), por medio del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal calificador de las pruebas de especialista en el orden contencioso- administrativo por el que se remite al C.G.P.J. la relación de las personas que han superado los ejercicios de la primera fase del proceso (acuerdo basado en el acta correspondiente a la reunión celebrada por el Tribunal calificador el día 11 de Junio de 2013), en cuya relación de aprobados no se encontraba la Sra. Socorro .

SEGUNDO

Al tiempo de interponer el recurso contencioso-administrativo, la interesada solicita la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado, "con la consiguiente paralización del proceso selectivo en curso, no procediéndose al nombramiento de Magistrado especialista de las personas incluidas en la relación contenida en el acto impugnado".

TERCERO

El primero y básico de los requisitos a examinar para que pueda ser otorgada la medida cautelar (de suspensión, en este caso) es que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, como lo demuestra la misma literalidad del precepto, artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional , que dispone que sólo en ese caso ( "únicamente ", dice la norma) puede acordarse.

Pero, a renglón seguido, el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional precisa esa perspectiva al ordenar que dicha condición, siendo necesaria, no es suficiente, porque la suspensión puede denegarse si, pese a la pérdida de finalidad del recurso, se pudiera derivar de la suspensión una perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Esta perturbación impide del todo el otorgamiento de la medida cautelar.

La jurisprudencia de esta Sala ha acudido también, como criterio complementario y de aplicación prudente y moderada, a la apariencia de buen derecho, criterio derivado de lo dispuesto para un caso concreto en el artículo 136.1 de la Ley Jurisdiccional , y de lo establecido de una manera general, pero supletoria, en el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Alterando este esquema legal y jurisprudencial, y cambiando para ello la perspectiva obligada, la parte actora acude en primer lugar a lo que resulta ser accesorio (a saber, la apariencia de buen derecho), relega a último lugar lo que en realidad es básico (o sea, el peligro de la mora procesal) e ignora del todo aquéllo cuya exposición y estudio resulta imprescindible (como es la posible perturbación a los intereses públicos o de tercero, a lo cual dedica una sola frase en la página 19 de su escrito).

QUINTO

La suspensión solicitada debe ser denegada por las siguientes razones:

  1. -- Existe un evidente interés público en que las vacantes judiciales se cubran, pues de ello depende, en primer lugar, el interés público de un mejor funcionamiento de la Administración de Justicia, es decir, de los Juzgados y Tribunales, y en segundo lugar, el interés particular de los justiciables, cuyo derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la C.E .) se verá sin duda mejor satisfecho con órganos judiciales servidos por Magistrados del orden jurisdiccional correspondiente. En la debida conclusión de los procedimientos selectivos no están solo (ni fundamentalmente) afectados los derechos de los participantes, sino el interés general evidente del mejor funcionamiento final de los servicios públicos. Estos intereses no han merecido atención especial por parte de la recurrente, que ha puesto en su exposición sus intereses funcionariales por encima de los públicos y generales que hemos descrito. La perspectiva adecuada, sin embargo, es la que anotábamos más arriba: la evitación del perjuicio a los intereses funcionariales de la recurrente no puede justificar la grave perturbación que para el funcionamiento de los órganos judiciales habría de ocasionar el triunfo de la pretensión cautelar que aquí se ejercita.

  2. -- Y existen también unos intereses de terceros (las personas que superaron los ejercicios de la primera fase del proceso) que sufrirían las graves consecuencias de una paralización del proceso selectivo en curso. Los intereses de estas personas son, al menos, tan dignos de protección como los de la actora, y tienen a su favor la determinación de un acto administrativo, cuya validez se presume, en principio ( artículo 57.1 de la Ley 30/92 ).

    En realidad, el único perjuicio que la interesada alega derivado de la no suspensión es el de la imposibilidad de acceder a aquéllas plazas que se cubran a resultas de este proceso selectivo. Sin embargo, este es un efecto derivado del procedimiento de selección que (además de constituir el fin lógico del mismo, directamente encaminado a un mejor cumplimiento del interés público), no puede computar como perjuicio protegible, ya que, si acaso se estima el recurso contencioso-administrativo y la interesada superase en definitiva las pruebas selectivas, accedería a las plazas entonces vacantes, que en hipótesis podrían servir a sus intereses profesionales igual (o quizá mejor) que los ahora ofrecidos.

  3. -- La existencia de estos graves perjuicios para el interés general y de terceros impide el otorgamiento de la suspensión solicitada ( artículo 130.2 de la Ley 29/98 ), razón frente a la cual no puede oponerse la apariencia de buen derecho que, en opinión de la parte demandante, tiene su pretensión; pero, según lo antes dicho, esa apariencia nunca puede erigirse en criterio exclusivo y principal para juzgar sobre la medida cautelar, y más en casos como el presente en que la apariencia (por lo expuesto en la solicitud) deriva de un estudio completo y profundo del fondo del asunto, que resulta extemporáneo, por prematuro, en esta fase inicial del proceso.

SEXTO

Al rechazarse la suspensión solicitada procede condenar a la parte actora en las costas del incidente ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad otorgada por su artículo 139.3, fija como cantidad máxima a reclamar por la parte demandada y por todos los conceptos la de 600Ž00 euros.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Denegamos la medida cautelar de suspensión solicitada en este recurso contencioso-administrativo nº 523/2013 por la parte actora, a quien condenamos en las costas del incidente en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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