STS 87/2012, 17 de Febrero de 2012

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2012:1413
Número de Recurso11125/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución87/2012
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Raúl y Jose Pedro representados por el Procurador D. Federico Pinilla Romea, Miguel Ángel representado por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, Carlos representado por el Procurador D. Fernando Anaya García y Federico , representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincialde Barcelona con fecha 4 de febrero de 2011 , que les condenó por delitos contra la salud pública, robo con violencia y usurpación de funciones públicas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell instruyó Sumario nº 3/2009, contra Federico , Carlos , Raúl , Santiago , Jose Pedro , Miguel Ángel y Luis Antonio , por delitos de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de robo con violencia, intimidación y uno de medio peligroso, tenencia de armas prohibidas, contra la salud pública con empleo de violencia y exhibición de armas y detención ilegal, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 4 de febrero de 2011, en el rollo nº 10/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Ha quedado acreditado y así se declara que:

  1. Los Procesados Santiago , Federico , Jose Pedro , Raúl , Carlos , el día 4 de febrero de 2009, sobre las 00:30 h., dispuestos a obtener y compartir por partes iguales un sustancioso provecho económico, acudieron a la vivienda, de la que todos conocían pertenecer a un "traficante", sita en el núm. NUM000 , NUM001 .- NUM002 de la c/ DIRECCION000 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, domicilio de los también procesados y acusadores particulares en el presente sumario, Luis Antonio y su hijo, Miguel Ángel , siendo el hijo Miguel Ángel , quién en tal dirección guardaba una importante cantidad de las sustancias hachís (unos 45 kilos) y cocaína (un kilo), ambos pesos en bruto, y dispuestas para su venta, en fardos y bolsas.- II.- Diseñado minuciosamente el correspondiente plan semanas antes, y concretándose los roles y reparto de papeles. Los cinco procesados primeramente referidos, se desplazaron a la localidad de L'Hospitalet a bordo de un turismo Ford-Focus matrícula ....XXX , propiedad de la madre de Raúl , la Sra. Pura , que ignoraba su destino y uso con fines delictivos.- Para materializar sus planes, los cinco procesados portaban pistola pneumática tipo soft-air (aire suave), fabricada para disparar bolitas de plástico, realizada casi en su totalidad en material de plástico gris, spray de pimienta, grilletes, bridas, pasamontañas, placa de policía falsa, papel simulando una orden de registro.- III.- Llegados al citado inmueble, encontraron a sus dos referidos moradores, Luis Antonio y su hijo Miguel Ángel , en compañía de Vicente , casualmente presente y ajeno a los acontecimientos que se están describiendo, hallándose el Sr. Vicente a las puertas del piso en el mismo rellano departiendo con Miguel Ángel , momento en el que los procesados Federico y Santiago irrumpieron pidiéndoles documentación identificativa, y obligándoles a entrar en la vivienda, sin que Miguel Ángel pudiera impedirles la entrada porque ambos acusados aparentaron estar desarrollando un operativo policial de servicio autorizado judicialmente para registrar la vivienda.- Santiago y Federico , realizaron una puesta en escena utilizando de consuno para ello, a modo de una pareja policial, grilletes, botas, y guantes. Además mostraron una pistola de plástico denominada "soft-air". También exhibieron fugazmente un documento escrito en papel timbrado oficial, que ellos mismos redactaron por ordenador, como si se tratara de una resolución judicial habilitante para la entrada en la casa y el registro de sus piezas y mobiliario.- IV.- Los procesados Santiago y Federico inmovilizaron a los tres moradores el tiempo imprescindible para la comisión del acto depredatorio, colocándoles inicialmente grilletes de acero, dirigiéndose directamente a la habitación de Miguel Ángel -única registrada-, para buscar y encontrar en su armario la droga y cuanto de valor hallaran sin oposición alguna de sus dueños.- Para completar el registro, llamaron por teléfono auricular a Raúl y Jose Pedro - " Canoso ", simulando ante los moradores, pedir "refuerzos a otra patrulla", Raúl y Jose Pedro , recibido el aviso, acudieron de inmediato al lugar y se sumaron irrumpiendo en la escena ocultando sus rostros con pasamontañas.- Entre tanto, en disposición de garantizar la rápida huída de los cuatro, el procesado Carlos aguardaba fuera en el vehículo con el motor en marcha, conforme habían acordado en sus planes previos.- Lograda la pasividad de los propietarios y su vecino en la forma dicha, antes de marchar de la vivienda, los cuatro procesados cambiaron los grilletes de acero por bridas de plástico, se apoderaron y cargaron en el vehículo con un carrito de la compra los efectos siguientes: -tres (3) fardos de haschish con un peso bruto total de cuarenta y cuatro kilogramos, cuatrocientos sesenta y dos gramos y trescientos setenta miligramos (44.462,37 g.), uno de ellos con veintinueve (29) paquetes, otro con nueve (9) paquetes y un tercer fardo con cuatro (4) paquetes, -una caja de madera con tres bolsas de plástico que contenían cocaína con pesos brutos, respectivamente, de diez gramos con cuatrocientos noventa miligramos (10,490 g.), ochenta gramos y trescientos sesenta miligramos (80,36 g.) y setecientos cincuenta gramos (750 g.) y -una caja fuerte con 15.015,20 € euros en metálico, un ordenador portátil, un ordenador portátil, nueve anillos, una pulsera, tres cadenas doradas, dos llaves, una bala, un trozo de plástico y un recibo de la empresa "SILIAR, S.L.".-Los tres moradores lograron deshacerse de las bridas de plástico. En primer lugar lo hizo, Miguel Ángel -padre quemándola con el mechero, quién procedió a liberar a los otros dos, saliendo de manera inmediata los tres del domicilio, y alertando a los vecinos de fuera, intentado algunos de ellos perseguir a los asaltantes.- V.- Siendo las 02:18 hs. de la madrugada del mismo día, en el punto kilométrico 587 de la carretera N-II, en el término municipal de Martorell, lugar en el que se hallaba dispuesto un control rutinario de seguridad ciudadana de la Policía de los Mossos d' Esquadra, fue practicada la detención de los procesados Santiago , Federico , Jose Pedro , Raúl y Carlos , los cuales trasladaban la droga y demás efectos sustraídos en el maletero del referido vehículo Ford-Focus, siendo incautada la referida sustancia y resto del botín en su totalidad por la policía actuante.- Igualmente fueron intervenidas: 1.- Pistola detonadora, 2.- Pistola pneumática Soft-air, 3.- una defensa eléctrica, así como tres prendas pasamontañas, tres juegos de grilletes metálicos y la placa policial.- VI.- Sobre las 03:46 h. de la misma madrugada, y ante la información facilitada por los cinco asaltantes a la policía, en el antes referido domicilio de L'Hospitalet, fue practicada la detención policial de los también procesados Luis Antonio y Miguel Ángel , siéndole intervenidos a éste último un total de 1.005 € euros en metálico producto del ilícito tráfico al que se venía dedicando, cantidad que trató de ocultar a los agentes actuantes para evitar su incautación.- Los Sres. Miguel Ángel Luis Antonio no llamaron a la policía, tampoco lo hizo el testigo que se encontraba en el interior durante el atraco, Sr. Vicente , ni ninguno de los presentes en la calle en el momento de suceder los hechos. Los Agentes de Hospitalet se personaron tras ser alertados por la Comisaría de Martorell y cuando acudieron a la vivienda, los Sres. Miguel Ángel Luis Antonio , se encontraban tranquilos, manifestando que "ahora les iban a llamar".- Practicada diligencia de entrada y registro en dicha vivienda, la comisión judicial que cumplimentó el mandamiento el día 06.02.2009, fueron intervenidas las siguientes sustancias dispuestas para la venta o intercambio por efectos valiosos: -cinco (5) fragmentos de haschish con peso neto de novecientos sesenta y nueve gramos y ciento treinta miligramos (969,13 g.) con THC del 8%, -un fragmento de haschish con peso neto de veintidós gramos y seiscientos veinte miligramos (22,62 g.) con THC del 8,2%, -un fragmento de haschish con peso neto de diecinueve gramos y novecientos veinte miligramos (19,92 g.) con THC del 14%, -dos (2) fragmentos de haschish con peso neto de doscientos veinte miligramos (0,22 g.) con THC del 2,9%, -dos (2) fragmentos de haschish con peso neto de cuatrocientos setenta miligramos (0,47 g.) con THC del 7,3%, -un envoltorio con peso neto de setecientos setenta miligramos (0,77 g.) de cocaína al 2,7%, - un envoltorio con sustancia compacta de color blanco de peso neto de ocho mil ochocientos setenta miligramos (8,87 g.) de cocaína al 3%, -un envoltorio con sustancia compacta con peso neto doce gramos y doscientos treinta miligramos (12,23 g.) de cocaína al 8% y -un envoltorio con polvo de color blanco de peso neto de tres mil novecientos miligramos (3,90 g.) de cocaína al 8%.- El análisis de las sustancias objeto de la descrita sustracción e intervenidas en Martorell arrojó los resultados siguientes: -un envoltorio con polvo marrón con peso neto de ocho mil cincuenta miligramos (8,05 g.) de cocaína al 38 %, -un envoltorio con peso neto de setenta y cuatro gramos y cuatrocientos miligramos (74,4 g.) de cocaína con riqueza en base del 8,33 % ± 0,81 % y total de cocaína base de seis mil ciento noventa y cuatro miligramos (6,194 g.) ± 0,601 g. -un envoltorio con peso neto de setecientos dieciséis gramos y quinientos miligramos (716,5 g.) de cocaína con riqueza en base del 8,17 % ± 0,43 % y total de cocaína base de cincuenta y ocho gramos y quinientos treinta y un miligramos (58,531 g.) ± 3,053 g. -cuarenta (40) tabletas y tres (3) fragmentos de haschish de los que fueron extraídas muestras con peso neto total de ocho mil sesenta y cuatro gramos y quinientos miligramos (8.064,5 g.) con THC del 11,38 % ± 00,45%.- No ha quedado acreditado que Don. Luis Antonio , pese a conocer la actividad ilícita de su hijo, se dedicase también a la misma, o le prestase cualquier tipo de colaboración.- No ha quedado acreditado el valor de la droga en el mercado.- No ha quedado acreditada la titularidad, posesión o uso, de la Defensa eléctrica, y tampoco la de la pistola detonadora marca SM modelo 80." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS por ser responsable criminalmente en concepto de AUTOR a:

- Santiago : Por un delito de Robo violento en casa habitada, concurriendo la atenuante como muy cualificada de Confesión, a la pena de 2 años y 11 meses de prisión.- Por un delito de Usurpación de funciones públicas la pena de un año de prisión.- Por un delito contra la salud pública, con las circunstancias agravatorias previstas en los apartados 5 º y 8º del art. 369 Código Penal , a la pena de 6 años y 1 día de prisión.- Se impone la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abónese para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, incluido el de detención.

- Federico : Por un delito d e Robo violento en casa habitada, concurriendo la atenuante como muy cualificada de Confesión, a la pena de 2 años y 11 meses de prisión.- Por un delito de Usurpación de funciones públicas la pena de un año de prisión.- Por un delito c ontra la salud pública, con las circunstancias agravatorias previstas en los apartados 5 º y 8º del art. 369 Código Penal , a la pena de 6 años y 1 día de prisión.- Se impone la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abónese para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, incluido el de detención.

- Jose Pedro : Por un delito de Robo violento en casa habitada, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño, a la pena de 3 años y 9 meses.- Por un delito contra la salud pública, con las circunstancias agravatorias previstas en los apartados 5 º y 8º del art. 369 Código Penal a la pena de 6 años y 1 día de prisión.- Se impone la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abónese para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, incluido el de detención.

- Raúl : Por un delito de Robo violento en casa habitada, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño, a la pena de 3 años y 9 meses.- Por un delito contra la salud pública, con las circunstancias agravatorias previstas en los apartados 5 º y 8º del art. 369 Código Penal a la pena de 6 años y 1 día de prisión.- Se impone la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abónese para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, incluido el de detención.

- Carlos : Por un delito de Robo violento en casa habitada, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de 3 años y 6 meses.- Por un delito contra la salud pública, con las circunstancias agravatorias previstas en los apartados 5 º y 8º del art. 369 Código Penal a la pena de 6 años y 1 día de prisión.- Se impone la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abónese para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, incluido el de detención.

- Miguel Ángel : Por un delito contra la salud pública, del art. 368 Código Penal en ambas modalidades de sustancias (hachís y cocaína), concurriendo la circunstancia agravatoria prevista en el apartado 5º del art. 369 Código Penal - notoria importancia por el hachís-, que quedaría embebida en la penalidad del básico por la cocaína (3 a 6 años), a la pena de 4 años y 10 meses de prisión.- Se impone la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abónese para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, incluido el de detención.

- ABSOLVEMOS a Luis Antonio de las infracciones por las que vino acusado.

- Miguel Ángel , satisfará una octava parte de las costas y declaramos de oficio otra octava parte en atención a la absolución de Luis Antonio .- Las otras tres cuartas partes de las costas, que incluyen las de la acusación particular, serán satisfechas por los otros cinco acusados de la siguiente forma: Una tercera parte será satisfecha por los acusados Federico y Santiago a partes iguales, la otra tercera parte será satisfecha por los acusados Carlos , Raúl y Jose Pedro , por terceras partes y la tercera parte restante se declara de oficio.

-Procede dar a las armas, sustancias tóxicas, dinero metálico y demás efectos incautados el destino legal previsto en los arts. 374 y 127 del vigente Código Penal en relación con el art. 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio , y con arreglo a las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo (B.O.E. núm. 129/2003, de 30.05 ), reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se solicitó aclaración de la misma, habiéndose dictado Auto el 21 de marzo de 2011, con la siguiente parte dispositiva:

"SE ACLARA la sentencia dictada en esta causa de fecha 4-2-2011 , en el sentido de modificar la cantidad consignada por el acusado Santiago que será de 3.000 euros en vez de los 1.300 que se hizo constar.- Se sustituye el primer párrafo del Fundamento Décimo Sexto por el siguiente: El art. 239 de la L.E.Cr . establece la necesidad de que las sentencia resuelvan sobre le pago de las costas procesales, por lo que a tenor del contenido del art. 123 del Código, se imponen a los 6 condenados las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular para los acusados por dicha parte, al haberse solicitado en conclusiones definitivas, pues no ha sido su actuación ni temeraria ni superflua, sino todo lo contrario, es la única que ha acusado por el delito de usurpación, añadiendo la calificación por el art. 242 del nuevo Código Penal para el delito de robo violento en casa habitada." (sic)

CUARTO

Notificad dicho auto, se prepararon recursos de casación, por Federico , Carlos , Raúl , Jose Pedro y por Miguel Ángel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso.

QUINTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Raúl

  1. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 369.8º del CP .

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P .

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de la atenuante de colaboración del art. 21.7º en relación con el 21.5 del CP .

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación como muy cualificada de la atenuante de reparación del año del art. 21.5 del CP .

    Recurso de Jose Pedro

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 369.8º del CP .

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 21.6 del CP , en relación con las dilaciones indebidas.

  8. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de la atenuante de colaboración de los arts. 21.5 en relación con el 21.7 del CP .

  9. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 21.5 del CP .

    Recurso de Carlos

  10. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE .

  11. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 369 del CP .

  12. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de la circunstancia prevista en el apartado 8º del art. 369 del CP .

  13. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada del colaboración con las autoridades del actual art. 21.7 del CP. anterior 21.6 del mismo texto legal .

  14. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilación indebida en la tramitación del procedimiento del art. 21.7 del CP, anterior n º 6 del mismo texto legal .

    Recurso de Federico

    Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 21.4 del CP , en el delito de usurpación de funciones públicas.

    Recurso de Miguel Ángel

    Único.- Al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día. 9 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Raúl

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos, aunque solamente invoca el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formula en realidad dos pretensiones. La primera, al amparo del ordinal segundo de dicho precepto, denuncia error en la valoración de la prueba, y en la segunda, aunque no cite el ordinal 1 del mismo artículo, pretende que se estime vulnerado el artículo 20.1 del Código Penal o, alternativamente, el 20.3 del mismo y, subsidiariamente a ambos, el 21.1 también del Código Penal.

La tesis del recurrente es que los documentos -constituidos por los informes médico forenses- acreditan que el Tribunal de instancia yerra al no dar por acreditada una personalidad esquizotípica y paranoide con alteración del pensamiento en el acusado. Por ello, de estimarse esa denuncia, según el recurrente, habría de estimarse la exención completa prevista en alguno de los ordinales 1 ó 3 del artículo 20 del Código Penal o, subsidiariamente, como causa de exención incompleta.

  1. - La sentencia recurrida omite cualquier referencia a esa patología en la declaración de hechos probados. En la fundamentación jurídica (fundamento décimo tercero), lejos de disentir del informe forense que invoca el recurrente, acepta la sentencia que el acusado sufre un trastorno de la personalidad. Pero, siguiendo el dictamen pericial, concluye que la trascendencia de aquel trastorno se limita a una minoración de la capacidad para el control de los impulsos, sin interceder en el elemento cognitivo o volitivo. Y, argumenta la sentencia, en la medida que los hechos obedecen a un minucioso y elaborado plan concebido con tiempo, es claro que en nada afectó el trastorno invocado a esa detallada elaboración. Por otra parte, en cuanto a la ejecución, la asunción de comportamientos que contribuyen a hacer efectiva esa falta de control en momentos concretos, por consumo de tóxicos, entraría de lleno en el supuesto de acción que fue libre en su causa, lo que excluye cualquier aceptación de exención o modificación de la responsabilidad derivada de los actos ejecutados bajo condiciones en las que el autor entró consciente y deliberadamente.

  2. - Como con tino advierte el Ministerio Fiscal, la posibilidad procesal de invocar los informes forenses como documentos que avalen la denuncia de error valorativo por el Tribunal exige que aquéllos sean contestes y que en en el caso la sentencia, lejos de no someterse a lo informado, hace aplicación de lo que deriva de los mismos, de su íntegro contenido, y no de parciales extractos descontextualizados.

Lo que ocurre en el presente supuesto es, en efecto que el Tribunal, lejos de disentir de dichos informes, sigue precisamente los criterios que los mismos exponen. De tal suerte que el recurso se limita a discutir la valoración que de los mismos se efectúa en la sentencia. Es decir si el diagnóstico reflejado en los dictámenes constituyen o no presupuesto para la conclusión postulada acerca de la imputabilidad del recurrente.

Al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial que, si bien admite que los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, recuerda en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, " en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido " ( STS nº 696/2004, de 27 de mayo ; nº 1363/2003, de 22 octubre ; núm. 2167/2002, de 23 diciembre y la de 10 de junio de 2009 resolviendo recurso 11597/2008 ).

Pues bien en el caso que juzgamos lo que el Tribunal de Instancia proclama es que D. Raúl sufre un trastorno de personalidad, tal como reflejan los informes periciales que el recurrente invoca. Pero que, según explicación del facultativo, esos trastornos no interceden en el elemento intelectivo y volitivo. La trascendencia no va mas allá de un menor control de los impulsos

Al respecto cabe recordar lo que dijimos en la Sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2011 resolviendo el recurso 10778/2010 : "...El acusado presenta rasgos de personalidad compatibles con un trastorno límite de la personalidad, con cierta dificultad de contención de impulsos, circunstancia que consideramos no incidió el día de los hechos en modo alguno en sus capacidades intelectivas y volitivas.... sobre todo en un supuesto en que no existió ningún tipo de provocación por parte de la víctima....".

Por lo que se refiere a la incidencia que pudiera haber tenido el consumo de drogas por el recurrente, tampoco apreció en base a los informes déficit intelecto-volitivo alguno, en la medida que no se está en un caso de delincuencia funcional, no existió prueba que acreditase que el día de autos actuase bajo la influencia de ingesta de cocaína. En tal sentido, los informes del centro médico solo acreditaron un consumo de cocaína bajo un patrón de "consumo de fin de semana".

Lo que nos lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos formula queja porque la sentencia recurrida estima como agravado el delito de tráfico de drogas, por el que se condena al recurrente, al haber mediado violencia. Alega el recurrente que esa aplicación de lo dispuesto en el artículo 369.8ª del Código Penal (369.9 en la redacción vigente al tiempo de los hechos) constituye una infracción, que denuncia por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Apoya el Ministerio Fiscal tal motivo.

Y ha de estimarse. En efecto, la sentencia recurrida ahorra esfuerzos para argumentar la concurrencia del supuesto agravado que se indica. Ya que se limita a dar por supuesta, afirmándola sin previa justificación, la hipótesis de dicha agravación (FJ décimo in fine).

Sin embargo el hecho probado lo que describe es que la violencia permitió el acceso a la droga tóxica. Hasta ahí el delito contra salud pública no se había cometido. La consumación de éste empieza con la posesión, una vez obtenida, y con destino al tráfico ilegal. Pero esa posesión, y más aún los eventuales actos posteriores, no tiene a la violencia como medio, ya que la funcionalidad instrumental de ésta se agota en el delito de robo.

En definitiva no cabe decir, como exige el subtipo agravado, que la violencia fue empleada para cometer el hecho delictivo contra la salud.

A ello cabría añadir, conforme expone en su bien articulada impugnación el Ministerio Fiscal, que la sanción también como agravado de este delito contra la salud, supone una doble valoración de la violencia ya apreciada para cualificar el delito de robo.

TERCERO

1.- También al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia este recurrente la vulneración del artículo 21.6 del Código Penal por entender que la tramitación del procedimiento incurrió en dilaciones indebidas, pretendiendo que se declare concurrente la atenuante con disminución de la pena impuesta.

En el recurso la queja se circunscribe al periodo de tiempo concreto que va desde la decisión de inhibición del Juzgado instructor (26 de febrero de 2009) hasta que el mismo retoma la tramitación (14 de septiembre de 2009) por decisión de la Audiencia.

  1. - La sentencia de instancia aborda este alegato en el fundamento jurídico décimo tercero. Allí da cuenta del desenvolvimiento del procedimiento en el tiempo y de los factores que lo determinaron. El número de imputados, la detención de imputados en circunscripciones diversas, existencia de un conflicto (quiere decir cuestión) de competencia e interposición de recursos, con diligencias que exigieron seis tomos conteniendo 3099 folios no impidieron que el juicio oral tuviera lugar apenas dos años después de los hechos.

  2. - Pues bien, la sentencia de este Tribunal Supremo que el mismo recurrente cita, nº 184/2011 de 17 de marzo advierte cuales son los requisitos exigibles para la atenuante invocada tras la reforma del código penal por ley orgánica 5/2010 . " ........ La jurisprudencia ha venido estableciendo, y así se ha reflejado en la Ley Orgánica 5/2010 que modifica el Código Penal de 1995 , que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario , lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como al Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.

    Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional .

    Además la tardanza debe poder tildarse de indebida . Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso . Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo.

    De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional , sino el comportamiento del propio acusado . Provocando las dilaciones. O valorando si, desde la lealtad procesal, la complaciente pasividad del acusado ante la paralización de la tramitación le deslegitima para invocar aquélla a los efectos de la atenuación de la pena ( STS nº 1158/10 de 16 de diciembre resolviendo el recurso: 685/2010 ) Vid ( Sentencia nº 1124/10 de 23 de diciembre, resolviendo el recurso nº 1402/2010 y Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 ).

  3. - Basta dar por reproducido lo dicho por la sentencia de instancia y lo alegado por el Ministerio Fiscal. Particularmente en la diferencia entre la necesaria inversión de tiempo en tramitar la cuestión de competencia y la "paralización" del procedimiento que requiere la atenuante. Por otra parte nada menos gratuito que tildar de innecesario el dilucidar la cuestión que pueda suscitarse sobre la competencia entre los Instructores de la causa.

    El motivo se rechaza.

CUARTO

1.- En el cuarto motivo estima el recurrente que debe casarse la sentencia por no haber aplicado como analógica la circunstancia atenuante de colaboración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.7 en relación con el 21.5 del Código Penal , denunciando la vulneración de esos preceptos al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Argumenta el penado que no debe ser obstáculo para la atenuante la falta de arrepentimiento del acusado, y que no cabe exigirle que haya manifestado la verdad, bastando que lo dicho en confesión sea de "gran relevancia" a los efectos de la investigación de los hechos. Lo que, afirma, ocurrió en el caso, ya que de su manifestación derivó la posibilidad de conocer la actividad delictiva del copenado Sr. Miguel Ángel .

  1. - La sentencia de instancia, que aplica la atenuante de reparación al delito de robo que imputa al recurrente, diferencia la delación , respecto del coacusado Sr. Miguel Ángel , de la confesión del robo. Priva a la delación de efectos atenuantes, porque los acusados niegan su responsabilidad respecto del delito de tráfico de drogas lo que impide que en éste delito pueda estimarse la atenuante de confesión.

  2. - La Jurisprudencia ha estimado que la denominada conducta del imputado colaboradora en la persecución del delito constituye un supuesto de analogía con la atenuante típica de confesión. O sea con la actual circunstancia 4ª del artículo 21 del Código Penal . En ningún caso es analógica de la atenuante de reparación, como pretende el recurrente.

    En la Sentencia de 22 de diciembre del 2011, resolviendo el recurso nº 11117/2011 dijimos: En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS núm. 809/2004, de 23 junio y la STS 1348/2004, de 25 de noviembre ).

    En la Sentencia de esta Sala del 15 de Octubre del 2010 resolviendo el recurso: 10416/2010 , advertíamos que la atenuante por analogía no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2 , lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 ). Se reitera en esa sentencia que reiteradamente se ha acogido por esta Sala, como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.

    En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP . pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 ), que la confesión sea veraz , aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1 , 51/97 de 22.1 ), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20.9 ), no considerándose confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho , y que se mantenga en todas las fases del procedimiento.

    Por ello en la Sentencia del 2 de Febrero del 2011, resolviendo el recurso nº 1591/2010 , advertimos que: no basta con reconocer los hechos en el acto del juicio oral sino que es preciso que ello tenga relevancia positiva para su descubrimiento e investigación y siendo esta utilidad inexistente no es posible apreciar la atenuante ni como ordinaria ni como analógica. Y además advertíamos que : las razones de política criminal antes expuestas se difuminan cuando falta un requisito implícito en el enunciado de la atenuante genérica, esto es, la veracidad de la confesión. De otro modo, adjudicando a una confesión incompleta o interesada el privilegio de la atenuación, se aleja la rebaja de la pena de su fuente legitimante.

  3. - Pues bien, dado que la legitimación de la atenuante de referencia para la analogía que se postula deriva de ese respeto a la veracidad, más incluso que de una mera satisfacción de objetivos de política criminal, no cabe estimar la modificación atenuante que se reclama. Y ello porque la sentencia de instancia reitera que los acusados pretendieron en todo momento eludir con sus manifestaciones cualquier participación en el delito de tráfico de drogas tóxicas. E incluso, salvo los acusados D. Federico y D. Santiago , también respecto del delito de robo.

    Por ello la delación no puede ser acogida como atenuante, ni siquiera analógica de la confesión. Menos aún al amparo del artículo 376 del Código Penal ya que ni siquiera invocan dicha norma.

    El motivo se rechaza.

QUINTO

En quinto lugar denuncia también como infracción de ley la insuficiente atenuación reconocida a la reparación del daño, por lo que, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicita que dicha atenuante del artículo 21.5 del Código Penal se aplique como muy cualificada.

Argumenta que la consignación de 1000 euros la efectuó antes de que se formulara la petición de responsabilidad civil y que, dadas sus circunstancias personales, la disponibilidad de esa cantidad implicó un esfuerzo al haber ido ahorcándola del peculio formado por los ingresos de sus familiares mientras se encontraba en prisión.

Ni, objetivamente, las cantidades referidas, ni, subjetivamente, lo escasamente personal del esfuerzo puesto a contribución, sitúan el comportamiento del penado más allá del presupuesto ordinario de atenuación.

El motivo se rechaza.

Recurso de Jose Pedro

SEXTO

El primero de los motivos de este penado coincide en lo sustancial con el segundo del anterior recurrente.

Nos remitimos pues a lo dicho en el fundamento jurídico segundo para estimar este motivo.

SÉPTIMO

En el segundo de los motivos, también en sustancial coincidencia con el formulado por el anterior recurrente, interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas .

Nuevamente nos remitimos a lo dicho al resolver aquel otro recurso, en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, para rechazar este motivo.

OCTAVO

En el tercero de los motivos, reitera la tesis, que ya había formulado el anterior recurrente, al exponer el motivo por el que interesa la estimación de la atenuante analógica de colaboración en el delito de tráfico de drogas.

También estimamos suficiente reiterar en este lugar lo dicho en el fundamento jurídico cuarto para rechazar este motivo

NOVENO

En el cuarto de los motivos solicita que la atenuante, ya aplicada, de reparación del daño, sea considerada como muy cualificada. Rompe aquí la simetría con el anterior recurrente con el específico dato de que este penado no gozó de ayudas para hacer entrega de la cantidad que se dice destinada a reparar los perjuicios causados. Lo que implicaría un mayor mérito.

La sentencia da cuenta de entregas parciales (tres) por un importe total de 740 euros. Aún cuando fuera cierto que procedían de la retribución de su trabajo en la prisión -lo que no consta probado- tampoco se habrían sobrepasado los límites de lo ordinario en la reparación del perjuicio por quien comete un delito.

El motivo se rechaza.

Recurso de Carlos

DÉCIMO

1.- En el primero de los motivos, dirigido a cuestionar el relato fáctico de la sentencia recurrida, con amparo en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia en los siguientes datos históricos concretos de aquel relato: a) el recurrente desconocía que los coimputados utilizarían medios o procedimientos violentos; b) el recurrente desconocía que los imputados habían sustraído drogas tóxicas y que las depositaran en el vehículo en el que aquél les esperaba en el exterior de la vivienda escenario del delito de robo y c) que tampoco respecto de la sustracción de la droga tenía conocimiento de la eventual utilización de medios o procedimientos violentos.

La garantía constitucional se invoca como vulnerada, no tanto en lo que concierne a la efectiva participación en los hechos, cuanto al procedimiento que se iba a seguir para cometerlos y a que entre aquéllos se incluía como objeto del mismo la sustracción de droga.

A ambas premisas fácticas alcanza la garantía invocada. Pero respecto de ambas existe prueba suficiente y válida en los términos que la misma exige.

  1. - Por lo que concierne al empleo de medios violentos en el robo, de que se admite la participación, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre la imputación a los coautores de tales circunstancias consistentes en el modo violento de su comisión o en el empleo en la misma de medios peligrosos.

    En la Sentencia de 19 de Octubre del 2011, resolviendo el recurso 10779/2011 , dijimos quienes deben ser considerados autores conforme al artículo 28 del Código Penal , condición que no se discute en este caso respecto del recurrente, y que se contempla expresamente la coautoría como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo, y que el reparto de papeles permite intercomunicar las acciones desplegadas por cada uno de los partícipes conforme al plan diseñado conjuntamente.

    Recuerda también nuestra Sentencia nº 45/2011 , con cita de nuestros precedentes, que " cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores ..... la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho", de forma que mediante el acuerdo o plan trazado se integran en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la organización, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución.

    Igualmente la S.T.S. 434/2008 también afirma la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o medios peligrosos. Se dice así que: aunque el plan inicial se limitase al apoderamiento del dinero de la víctima mediante la acción intimidatoria, debe tenerse en cuenta la aplicación de la teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al analizar la cuestión de la comunicabilidad referida, de forma que " el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia e intimidación que no excluye "a priori" todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo en cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque solo algunos de ellos sea ejecutores de semejantes resultados personales ". Cada sujeto debe responder con dolo directo de las acciones realizadas por el mismo según el plan trazado pero también con dolo directo o eventual de los hechos acaecidos que sean consecuencia de las desviaciones previsibles del proyecto delictivo que cada agente acepta y consiente, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de forma que el uso de armas u otros medios peligrosos integran un elemento de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes que tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma, de la misma forma que es indiferente quien haya suministrado la misma si todos ellos las tienen a su disposición y la posesión concreta de cada una está en función del papel asignado a cada partícipe, pues lo que castigan los artículos 563 y 564 C.P . es la tenencia de armas prohibidas o de fuego reglamentadas con independencia de quien las haya aportado al acervo común (también S.S.T.S. 134/2010 , 84/2010 , 690/2009 , 434/2007 u 838/2004 ).

  2. - En el caso presente ni siquiera cabe hablar de desviaciones previsibles sino de actuaciones conjuntamente diseñadas. La sentencia da cuenta de los medios probatorios que justifican su conclusión sobre el pleno conocimiento que este recurrente tenía de la totalidad de los hechos que declara probados.

    Así recuerda que éste "no negó (cuanto menos) escuchar todo el plan en el vehículo". Ni los contactos anteriores con los coacusados. Admisión que viene a corroborar la declaración en plenario de esos coacusados. Entre ellos Carlos que en plenario dijo que "los cinco sabíamos a que íbamos". O Santiago cuando dice que él se lo explicó al resto (Los que no eran Carlos y Jose Pedro ). Y en todo caso la confesión de Federico cuando señala que días antes ya se dicen lo que se va a hacer y que ya preveían que hubiera gente "con armas, suponemos que de fuego...", previsión que implica la de que los autores actuarían no menos provistos y dispuestos.

    Por lo que el conocimiento, respecto a los objetivos de la acción planificada y los procedimientos a emplear por todos, es imputable también a este recurrente, cuyo motivo se rechaza

UNDÉCIMO

En el segundo motivo, incluso para el caso de fracaso del anterior, se denuncia como vulnerado el artículo 369 del Código Penal ya que el apartado de lo dado por probado en la sentencia no narra hecho desde el que se pueda inferir que conocía que se había sustraído droga con ocasión del robo.

En realidad este motivo sólo sería estimable de prosperar la previa solicitud de modificación del hecho probado.

Porque, en cuanto se persiste en el mismo para el caso de mantener incólume aquel relato histórico, debe ser rechazado. El relato dice que todos los acusados actuaron previo diseño minucioso del plan semanas antes (apartado II del relato) que incluía la sustracción en la vivienda que todos conocían que pertenecía a unos traficantes (apartado I del relato). Es obvio que si a esa previsión se añade la realidad de la sustracción de droga en dicho domicilio, este acto no pueda considerarse ajeno a aquella previsión del plan criminal de todos los acusados.

Por ello el motivo se rechaza.

DUODÉCIMO

En el tercero de los motivos se formula la misma denuncia que los otros recurrentes en cuanto a la improcedencia de estimar concurrente la agravante 8 del artículo 369 del Código Penal .

Nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico segundo para estimar este motivo

DÉCIMO TERCERO

El cuarto motivo relata iguales comportamientos que los demás recurrentes respecto a la colaboración que permitió la imputación del Sr. Miguel Ángel , siquiera matizando que si no manifestó inicialmente que transportaba droga como parte de lo robado, se debía a que este acusado ignoraba tal dato.

Por ello, como los demás recurrentes, invoca también por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración por no aplicación del artículo 21.7 del Código Penal en cuanto regula la atenuante analógica de la de confesión en casos de colaboración.

Dada la identidad esencial a esos otros motivos, también aquí nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico cuarto para rechazar este motivo.

DÉCIMO CUARTO

En el quinto y último motivo este penado denuncia la vulneración por no aplicación de la circunstancia atenuante 21.7 del Código Penal hoy vigente, ya que estima que en la tramitación de la causa se incurrió en dilaciones que califica de extraordinarias.

Como los otros recursos concreta la dilación injustificada en el planteamiento de una cuestión de competencia entre órganos jurisdiccionales que de actuar correctamente deberían haber evitado, sin que las partes tengan responsabilidad alguna.

También en este caso por su identidad sustancial en la argumentación, nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Recurso de Federico

DÉCIMO QUINTO

El único motivo del recurso de este penado denuncia la falta de aplicación de la atenuante de confesión al delito de usurpación de funciones por el que ha sido penado.

Apoya el Ministerio Fiscal tal pretensión.

Y ha de ser estimada porque, en efecto, la confesión que este penado efectúa no se circunscribe a la actuación de sustracción sino al modo en que la misma se llevó a cabo. Lo que abarca el comportamiento tipificado como tal usurpación de funciones

En realidad el Tribunal ni siquiera excluye esta posibilidad. Se limita a guardar silencio. Y, como con tino propone el Ministerio Fiscal, también en este caso debe dársele alcance de muy cualificada. Siquiera con rebaja en un solo grado con las consecuencias que se dirán en la segunda sentencia que dictaremos a continuación de esta de casación.

Y, como también indica el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la estimación de este motivo debe extenderse al penado D. Santiago que se encuentra en la misma situación.

Recurso de Miguel Ángel

DÉCIMO SEXTO

1.- Aunque manifiesta que es único el motivo de su recurso, articula en el mismo dos pretensiones bien diversas.

La primera protesta por haberse rebasado el límite estrictamente mínimo de tres años en la sanción por el delito de tráfico de drogas.

Se articula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , manifestando que la falta de motivación de la individualización de la pena le ocasiona indefensión.

La segunda protesta denuncia la indebida decisión de comiso del dinero intervenido en su domicilio. La vulneración constitucional deriva de la inferencia del Tribunal que establece que el dinero intervenido procedía del delito de tráfico de droga por el que ha sido penado.

  1. - La protesta por desigual trato respecto a los demás acusados en la individualización de la pena, no puede ser acogida. Ciertamente también concurre en el mismo su corta edad, pero como el mismo admite en su recurso, en su caso no concurre atenuante alguna. Por ello es la entidad de su participación en el delito de tráfico de drogas la trascendente para marcar diferencias. En tal sentido ha de considerarse más grave la posesión en el marco de una actividad de tráfico que la aislada intervención en el mismo de quienes llevaron a cabo al sustracción de la que, en ese momento, poseía este recurrente.

    El motivo en ese aspecto debe ser rechazado.

  2. - La pretendida exclusión de toda relación entre el dinero que fue ocupado al penado y su actividad delictiva no recibe en la sentencia de instancia un tratamiento argumental que pueda ser acogido de manera incondicionada. En efecto, no cabe desplazar la carga de prueba sobre el origen licito del dinero poseido a su poseedor. No obstante ha de convenirse en que si se declarara probrada la actividad de tráfico, con la importancia que predice la cantidad de drgoa intervenida, es razonable la inferencia que vincula el dinero sustraido e intervenido a aquel tráfico de drogas.

    La actividad probatoria no aporta por otro lado, buenas razones para cuestionar aquella relación. La percepción de indemnizaciones por acusado y personas próximas había ocurrido varios meses antes y la misma se instrumentó por ingresos bancarios, lo que deja sin explicación ni acreditación la ulterior acción de reintegro del dinero así depositado.

    Por ello el motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO

La parcial estimación de los recursos lleva a declarar de oficio las costas de los mismos y se condena al pago de las mismas las derivadas del recurso de Miguel Ángel , todo ello conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación presentado por Miguel Ángel , con imposición de las costas derivadas del mismo, y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de casación formulados por Raúl , Jose Pedro , Carlos y Federico contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincialde Barcelona con fecha 4 de febrero de 2011 , sentencia que casamos y anulamos parcialmente, para ser sustituida por la que se dicta a continuación, declarando de oficio las costas de estos recursos.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil doce.

En la causa rollo nº 10/2010, seguida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del Sumario nº 3/2009, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell, por delitos de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de robo con violencia, intimidación y uno de medio peligroso, tenencia de armas prohibidas, contra la salud pública con empleo de violencia y exhibición de armas y detención ilegal, contra Federico , natural de Colombia, con NIE nº NUM003 , nacido el 2-1-1983, Carlos , con DNI nº NUM004 , nacido el 13-5-1986, Raúl , con DNI nº NUM005 , nacido el 1-11-1976, Santiago , con DNI nº NUM006 , nacido el 31-5-1982, Jose Pedro , alias " Canoso ", natural de Marruecos, con NIE nº NUM007 , nacido el 10-11-1981, Miguel Ángel (quien a su vez ejercitó acusación particular), con DNI nº NUM008 , nacido el 6-1-1989 y Luis Antonio (quien a su vez ejercitó acusación particular), con DNI nº NUM009 , nacido el 6-8-1944, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de febrero de 2011 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de los delitos de robo y tráfico de drogas que se declaran en la sentencia de instancia, tal como se ratifica en la sentencia casacional, con la única salvedad, por las razones expuestas en esta última, de que no cabe estimar concurrente el supuesto agravado del ordinal 8 del artículo 369 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, equivalente al número 9 de la redacción anterior, vigente al tiempo de los hechos que, al respecto, no implica modificación trascendente.

La exclusión de la agravación del artículo 369.8 del Código Penal alcanza al penado no recurrente D. Santiago ya que en el mismo concurren la mismas circunstancias a este respecto que en los demás penados

  1. - Concurren en los autores las circunstancias modificativas de la responsabilidad que se establecen en la sentencia de instancia y además, la de confesión muy cualificada en el delito de usurpación de funciones, atribuido a D. Federico que, por concurrir la identidad de presupuesto del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es extensible al penado por dicho delito D. Santiago .

  2. - La determinación de las penas pasa por la modificación de las impuestas en la instancia en cuanto a los delitos de tráfico de drogas de los cinco penados a los que no se hace ya aplicación de la agravante específica a que se hizo referencia, y en cuanto al delito de usurpación de funciones.

Por lo que concierne al delito contra la salud pública de tráfico de drogas la sentencia de instancia considera que para fijar la pena debe considerarse que, en lo relativo a la doga hachís, que no causa grave daño a la salud, debe aplicarse la pena superior en grado por tratarse de cantidad de notoria importancia, pero no así en cuanto al mismo delito referido al tráfico de cocaína. Como la pena que correspondería por el tráfico de hachís con tal agravación tendría un máximo de cuatro años de prisión como pena, y el delito de tráfico de cocaína puede llegar hasta seis años, cabe decir que la pena imponible es la que corresponde por razón de esta última sustancia. Como factor individualizador concurre la importancia de la partida de hachís dispuesta. Así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal y dado que la pena para el trafico de cocaína va de uno a seis años de prisión, aunque cabe imponer la pena en toda su extensión, es más proporcionado imponerla en la mitad superior. La fijamos pues en la de prisión de CINCO AÑOS de prisión. Sin imposición de multa, excluida en la sentencia de instancia sin que fuera tal decisión objeto de recurso.

Por lo que se refiere al delito de usurpación de funciones, tal como propone el Ministerio Fiscal, resulta proporcionada la imposición de la pena de diez meses de prisión.

FALLO

Se ratifica el contenido de la decisión dictada en la instancia en relación a todos los penados y delitos con las dos siguientes únicas variaciones:

  1. la pena privativa de libertad por el delito de tráfico de drogas será para los penados Santiago , Federico , Jose Pedro , Raúl , Carlos la de cinco años de prisión y

  2. la pena privativa de libertad por el delito de usurpación de funciones de los penados Santiago y Federico , será la de diez meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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