ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1279A
Número de Recurso602/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de MOWE DUBEL S.A. presentó, el día 21 de febrero de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 293/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1364/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de MOWE DUBEL, S.A., se personó ante esta Sala como parte recurrente, mediante escrito presentado el 26 de abril de 2013. La procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de D. Luis Antonio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2013 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 7 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado con fecha 31 de enero de 2014, manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal sobre incumplimiento de convenio tramitado por razón de la materia, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , alegando que presenta interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso se articula en un motivo único que se formula: "por infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en materia de contrato de opción de compra y en particular, sobre la doctrina sentada en torno a la ejecución del derecho a optar". La recurrente conforme con la calificación de contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 8 de febrero de 2007, entiende cometida la infracción de la doctrina jurisprudencial, en el grave defecto de interpretación cuando afirma que la arrendataria compradora ejercitó la opción de compra sobre la base de la entrega por parte de aquélla de 180.000 euros en el año 2007, cuando la jurisprudencia establece que el ejercicio de la opción de compra consiste en una declaración expresa de voluntad dirigida por el beneficiario del derecho al concedente en la que manifiesta su intención de culminar la adquisición que, por acuerdo de las partes, había quedado a su elección. En el desarrollo argumental del motivo único de casación, va introduciendo la cita de diferentes sentencias del Tribunal Supremo así de 13 de noviembre de 1992 , 15 de diciembre de 1997 , 6 de abril de 1987 , 23 de diciembre de 1991 , 29 de marzo de 1993 .

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo porque alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; ( artículo 483.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

    La resolución del problema planteado, se enmarca en el contrato suscrito por las partes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida descansa en la interpretación del referido contrato, con la que discrepa el recurrente. Cuestión de interpretación que corresponde a la instancia y que no ha sido debidamente atacada en casación, mediante la formulación del correspondiente motivo con cita de la norma que sobre interpretación contractual haya podido se vulnerada resultando la interpretación realizada por la Audiencia Provincial ilógica, absurda o irracional.

    La sentencia de la Audiencia Provincial fija como hecho incontrovertido que la demandada (ahora recurrente) no ha abonado cantidad alguna de las rentas reclamadas, el crédito ordinario de 15.392,49 euros y el crédito contra la masa de 117.658,80 euros, lo que ha motivado demanda de declaración de incumplimiento del convenio y en la interpretación de las concretas cláusulas del contrato suscrito, como ratio decidendi para no imputar como pretende el recurrente, a la extinción del crédito concursal la cantidad pagada a cuenta de la opción de compra, considera pactado que el incumplimiento del vendedor- arrendador conllevaba como sanción devolución del doble de la cantidad entregada a cuenta de la opción a compra, es decir (360.000 euros a partir del 31 de diciembre de 2007) y como justa contraprestación se estableció también otra sanción para el comprador-arrendatario, para el supuesto de que no ejercitase la opción de compra: la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta (180.000 euros) . Esta es la justa equivalencia de prestaciones al tratarse de obligación recíproca.

    Atendidas por tanto las circunstancias concurrentes y la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de las cláusulas contractuales, la alegación de forma genérica de la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en materia de contrato de opción de compra, sobre la doctrina sentada en torno a la ejecución del derecho a optar, carece de consecuencias para la resolución del conflicto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MOWE DUBEL S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 293/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1364/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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