ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1272A
Número de Recurso1186/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Juan presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013 , aclarada por auto de 26 de marzo, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 48/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2069/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Juan , presentó escrito en fecha 23 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Rodrigo , presentó escrito en fecha 21 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 14 de enero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria y de cumplimiento de acuerdo de deslinde, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada-reconviniente y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la vulneración del art. 6.3 CC al entender que el pacto tercero del convenio de 22 de abril de 2002 , que establece la partición y fijación de los linderos entre las fincas NUM000 y NUM001 , infringe las normas subsidiarias del Plan General de Vall d'en Bas, y se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS contenida en las sentencias de 25 de septiembre y 30 de noviembre de 2006 , y 7 de octubre de 2011 .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que, según la normativa urbanística y las normas subsidiarias del mencionado Plan General de 1995 -que establece que la superficie mínima de la parcela es de 2000 m2-, la segregación de la finca NUM000 es imposible, al tener un superficie de 1420 m2, de modo que el pacto tercero del convenio transaccional es un acto negocial contrario a la norma administrativa y, por lo tanto, nulo, ya que la jurisprudencial de esta Sala mantiene actualmente que la ilicitud administrativa comporta además, la nulidad del contrato que incurre en ella.

  3. Puesto que la sentencia impugnada accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el art. 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  4. El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir las causas de inadmisión que se pasan a exponer.

    i) La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida, ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ). El recurrente se limita a citar por sus fechas varias sentencias de esta Sala, sin indicar cual es la doctrina infringida, y es necesario acudir al estudio de la fundamentación del motivo para conocerla.

    ii) Inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que el recurso se articula al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la AP considera probados.

    En el único motivo del recurso se sustenta que la segregación de la finca NUM000 es imposible, al tener un superficie de 1420 m2, ya que el Plan General de Vall d'en Bas de 1995 establece que la superficie mínima de la parcela es de 2000 m2, de modo que el pacto tercero del convenio transaccional es un acto negocial nulo, por ser contrario a la norma administrativa. Sin embargo, el recurrente elude en su argumentación que la sentencia recurrida parte de la consideración de que las tres fincas que integran DIRECCION000 -entre las que se encuentra la nº NUM000 - fueron adquiridas por D. Juan entre los años 1977 y 1979, que cuando la partes pactan la segregación conforman sendas unidades, al margen de su descripción registral, y el padre de las partes hace el deslinde refiriéndose a DIRECCION000 y DIRECCION001 , de manera que no se modifica el linde de la finca NUM002 , que no se toma en cuanta para nada, sino el de la DIRECCION000 .

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  8. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Juan contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013 , aclarada por auto de 26 de marzo, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 48/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2069/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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