ATS, 25 de Febrero de 2014
Ponente | SEBASTIAN SASTRE PAPIOL |
ECLI | ES:TS:2014:1268A |
Número de Recurso | 60/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.
Por la procuradora D.ª Pilar Martínez Valero, en nombre y representación de D. Adolfo se formuló, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2013, demanda de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 509 y ss. de la LEC , contra el Auto de fecha 26 de septiembre de 2008 dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla(Sección 5 ª) en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales n.º 1450/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de los de Sevilla.
El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesó la inadmisión a trámite de la demanda de revisión por el incumplimiento de los requisitos legales de plazo establecidos en el art. 512.2 LEC .
Por la procuradora D.ª Pilar Martínez Valero, en nombre y representación de D. Adolfo , se presentó escrito mediante el cual entendía el cumplimiento de los requisitos de plazo fijados legalmente, atendiendo a que por error la demanda de revisión fue interpuesta ante el TSJ de Andalucía en fecha 13 de septiembre de 2013, y ante el auto del TSJ de Andalucía declarándose incompetente para conocer de dicha demanda, se interpuso la demanda, en fecha 28 de octubre de 2013, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Es doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 25 de octubre de 2011 (revisión nº 54/2011 ), 20 de septiembre de 2011 (revisión nº 23/2011 ), 7 de septiembre de 2010 (revisión nº 15/2010 ) y 14 de julio de 2009 (revisión nº 56/2008 ), que "el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento civil se refiere al recurso de revisión como el que recae sobre sentencias firmes, así como el artículo 510 de dicha Ley procesal que enumera los motivos de la revisión, dice "habrá revisión de una sentencia firme". Lo que significa que solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias" .
Pues bien, aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, no obstante las alegaciones ofrecidas por el demandante en revisión relativas a los requisitos de plazo previstos en el art. 512.2 LEC , y examinadas las actuaciones, de conformidad con los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , la misma no debe ser admitida a trámite por la simple razón de que lo que pretende el demandante de revisión en su demanda es la nulidad del auto fecha 26 de septiembre de 2008 por el que se pone fin al procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 1450/2006, auto que fue dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), careciendo por tanto dicha resolución de la condición de "sentencia firme", tal y como exigen los arts. 509 y 510 de la LEC .
No se hace expresa imposición de las costas procesales, con devolución del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA
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) No haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de revisión formulada por la representación de D. Adolfo en relación al auto de fecha 26 de septiembre de 2008 dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5 ª), en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales n.º 1450/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de los de Sevilla.
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) Devolver al demandante el depósito constituido.
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) Remitir certificación de este auto al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla, para su constancia.
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) Y archivar las presentes actuaciones.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
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ATS, 15 de Septiembre de 2014
...de 2011, rec. 27/2010 ; 21 de julio de 2009, rec. 24/2009 y 14 de octubre de 2008, rec. 25/2008 ). Según dicha jurisprudencia ( AATS de 25 de febrero de 2014, rev. 60/2013 ; 25 de octubre de 2011 , revisión nº 54/2011 ; 20 de septiembre de 2011 , revisión nº 23/2011 ; 7 de septiembre de 201......