ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1234A
Número de Recurso1234/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de BNP Paribas España SA y Banco Gallego SA presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 415/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 476/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia.

  2. Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de BNP Paribas España SA y Banco Gallego SA, presentó escritos ante esta Sala con fecha 28 y 29 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de D. Martin y otros, presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 7 de enero de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2014, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 28 de enero de 2014, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación, interpuesto por las entidades codemandadas y apeladas en la instancia, tiene por objeto una sentencia dictada en apelación en un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros suscritos por los demandantes y acción de condena dineraria a la restitución de los importes entregados, tramitado en atención a la cuantía, en el que ésta es inferior a 600.000 euros, al acumularse en la demanda varias acciones principales que no provienen de un mismo título.

    La sentencia de apelación considera que no fue procedente la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva apreciada por la sentencia apelada, y declara la nulidad de la sentencia de primera instancia, acordando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha resolución, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia resuelva sobre el fondo del asunto.

    Esta Sala no pueda entrar a valorar si la Audiencia Provincial actuó correctamente al acordar la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y no ser ella la que resolviera sobre el fondo del asunto.

  2. El recurso de casación interpuesto no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2.1.º LEC ), al tener por objeto una Sentencia que no puso fin a la segunda instancia ( art. 483.2.1º LEC , en relación con art. 477.2 LEC ). El art. 477.2 LEC establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación cuando la resolución apelada no puso fin a una verdadera primera instancia tras la tramitación ordinaria de un proceso.

    En el presente caso, la sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y esto es así porque la propia LEC distingue entre "apelación" y "segunda instancia", y configura esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que aquí no ocurre dado que el procedimiento no ha concluido, pues la sentencia que se pretende recurrir en casación ha declarado la nulidad de la sentencia apelada y ha acordado la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha resolución a fin de que se resuelva sobre el fondo del asunto.

  3. Resta por hacer la precisión de que en aras de la plena efectividad del derecho de tutela efectiva, en relación con normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios, los recurrente, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que se dicte en su momento, podrán reproducir, si lo estiman conveniente, la falta de legitimación pasiva que ha sido desestimada por la Audiencia Provincial.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BNP Paribas España SA y Banco Gallego SA contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 415/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 476/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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