ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:1184A
Número de Recurso2055/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la mercantil "Grupo Empresarial Pinar, S.L." y por la Procuradora Dª Maria Arantzazu Novoa Mínguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 7 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón-sección 1 ª-, en el recurso ordinario nº 537/2008, sobre restablecimiento de la legalidad urbanistica.

SEGUNDO .- Por Providencia de 18 de septiembre de 2013, se dio traslado a las partes recurrentes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión del recurso suscitada por la parte recurrida, la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 , en su escrito de personación, consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal, o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia y por carencia manifiesta de fundamento, al ser meramente instrumental, a los solos efectos de acceder a la casación, la cita que se hace de la normativa estatal ( art. 89.2 LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por "Grupo Empresarial Pinar, S.L." y por la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 contra acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 25 de julio de 2008 el que se aprobó con carácter definitivo Estudio de Detalle de la C/ Lagasca, nº 2, siendo la ratio decidendi de la sentencia, según se indica en su Fundamento de Derecho Tercero, por remisión a su anterior sentencia dictada con la misma fecha y en recurso interpuesto por Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM001 contra el mismo Estudio de Detalle, y a la vista del dictamen pericial practicado, que la ordenación de volúmenes prevista en éste incumplía el régimen de distancias mínimas previsto en las Normas Urbanísticas, artículo 4.2.2.3 y 4.2.2.4 y articulo 2.3.10, del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, respecto de las edificaciones ubicadas en el PASEO000 nº NUM001 y nº NUM000 .

SEGUNDO .- Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Pues bien, la parte recurrida, la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 , en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se ajusta a la precitada doctrina, en cuanto a la causa basada en la falta de juicio de relevancia de las infracciones normativas señaladas en el escrito de preparación, entendiendo que las normas relevantes y determinantes del fallo recurrido han sido exclusivamente de naturaleza autonómica, encontrando acomodo en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , que debe tener acogida, con el alcance que se dirá, por las razones que seguidamente se exponen.

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por ello, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia, con la consecuencia de que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Finalmente, es consolidada la jurisprudencia en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 (entre otros, Auto de 26 de febrero de 2009, RC 3462/2008 y de 22 de septiembre de 2011, RC 6240/2010).

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que en los escritos de preparación presentados por "Grupo Empresarial Pinar, S.L." y por el Ayuntamiento de Zaragoza no han cumplido los requisitos antes reseñados.

En efecto, en el ambos escritos se anuncia que el recurso de casación se fundamentará en el epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando en ambos la infracción del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, (TRLS 2008) preceptos cuya cita es meramente instrumental, para sortear la prohibición contenida en el articulo 86.4 de la LRJCA y así abrir paso a la revisión casacional de un litigio en el que, efectivamente, la cuestión debatida, y la propia "ratio decidendi" de la sentencia, ha versado sobre la interpretación y aplicación de normas de Derecho autonómico, en concreto del principio de jerarquía entre normas de rango reglamentario, el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y el Estudio de Detalle impugnado, concluyendo la Sala, tras la valoración del material probatorio puesto a su disposición, que éste último vulneraba el régimen de distancia mínimas entre edificaciones previsto en el PGOU.

El artículo 7 del TRLS 2008, intitulado "régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo", dispone en su epígrafe 1 "El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística " y el artículo y 10.2 del mismo texto legal indica " Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo", cuestiones ajenas al debate suscitado en la instancia en la que la parte recurrente sostuvo, y así declara la sentencia, que el Estudio de Detalle incumplía el régimen de distancia entre edificaciones previsto en el PGOU .

A ello cabe añadir que la cita de tales preceptos, 7.1 y 10.2 del TRLS 2008, no fue invocada por ninguna de las partes en el proceso de instancia, que se centró en las determinaciones del PGOU de Zaragoza y en el régimen jurídico de los Estudios de Detalle según la regulación contenida en la Ley Urbanística de Arágon y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto 52/2002, de 19 de febrero, y desde luego no son tomadas en consideración por la sentencia recurrida, lo que abunda en la conclusión antes indicada de que la cita de tales preceptos es meramente instrumental.

CUARTO .- No obstan a la conclusión de inadmisibilidad alcanzada las alegaciones realizadas por la entidad "Grupo Empresarial Pinar, S.L." en el trámite de audiencia conferido que, en lo esencial se limitan a la trascripción del contenido de la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2013 sobre requisitos, finalidad y forma de cumplir el requisito del juicio de relevancia previsto en el articulo 89.2 de la LRJCA , pues tal sentencia no viene sino a seguir la jurisprudencia antes apuntada sobre tal requisito procesal y respecto de las alegaciones sobre la singularidad y protección del edificio ya existente en la parcela se trata de una cuestión ajena al debate procesal y a la razón de decidir en la sentencia recurrida.

En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido por defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la LRJCA .

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación promovido por "MASAMPE, S.L." las costas procesales causadas deben imponerse a las recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos en concepto de honorarios por la parte recurrida, atendida la actividad profesional desarrollada, es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la mercantil "Grupo Empresarial Pinar, S.L." y por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia de 7 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón-sección 1 ª-, en el recurso ordinario nº 537/2008, sentencia que se declara firme, con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso en la forma y cuantía señalada en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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