STSJ Aragón 337/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2013
Fecha07 Mayo 2013

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00337/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 537 del año 2008- SENTENCIA: 00337/2013

SENTENCIA NÚM. 337 de 2013

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Dña. Isabel Zarzuela Ballester

Dña. Nerea Juste Díez de Pinos

-------------------------------------- En Zaragoza, a siete de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 537 de 2008, seguido entre partes; como demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚM. NUM000, de Zaragoza, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Salinas Cervetto y asistida por el Letrado

D. Francisco Sáenz de Buruaga y Marco; y como demandados el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Salas Sánchez y asistido por el Letrado D. Carlos Navarro del Cacho, la compañía mercantil GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Chárlez Landivar y asistida por el Letrado D. Roberto Gracia Estévez, y la compañía mercantil INTERVENCIONES Y NEGOCIOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Belén Barrio Salvador y asistida por el Letrado D. Javier Val Usón. Es objeto de impugnación el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 25 de julio de 2008, por le que se aprobó con carácter definitivo el Estudio de Detalle de la calle Lagasca número 2.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare no ajustado a derecho, por infringir el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza vigente y ocasionar perjuicio y alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes, el Acuerdo impugnado y, en consecuencia, lo anule, con condena en costas a la Administración de oponerse a tal petición.

TERCERO

La Administración demandada y la mercantil Grupo Empresarial Pinar, S.L., en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron apli cables, que se dictara sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto. Por la mercantil Intervenciones y Negocios, S.L., evacuando dicho trámite solicitó, sin formular contestación a la demanda, que prosiguiera la tramitación del recurso.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 25 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 25 de julio de 2008, por le que se aprobó con carácter definitivo el Estudio de Detalle de la calle Lagasca número 2, redactado con el objeto de reordenar el volumen edificable en la zona de la parcela que deja libre el edificio antiguamente destinado a vivienda y clínica del doctor Lozano -catalogado por su interés arquitectónico global en el vigente Plan General y en el Catálogo de Edificios y Conjuntos de Interés-, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.2.9.5 de las normas urbanísticas del Plan General. Precepto que es del siguiente tenor:

"5. En parcelas que contengan edificios de interés monumental o arquitectónico global, podrán autorizarse obras de nueva planta diferenciadas del edificio catalogado situadas sobre el mismo solar, siempre que el acuerdo correspondiente del órgano competente en materia de protección del patrimonio considere que no afectan desfavorablemente a los valores que motivan su protección y dentro de los límites establecidos con carácter general por las normas específicas de la zona y el grado correspondiente.

En este caso, y con el fin de permitir la materialización del aprovechamiento en la zona de la parcela en que se sitúe la edificación que absorbe el derecho, mediante estudios de detalle podrán establecerse variantes en posición de la construcción o elevaciones de la altura o la ocupación del edificio por encima de los límites establecidos con carácter general para la zona y grado, siempre que la solución propuesta sea compatible con las características del entorno y los requerimientos de protección del edificio catalogado a juicio del órgano competente en materia de protección del patrimonio, y que se garantice la satisfacción de las condiciones de iluminación, ventilación, dimensiones de patios, requisitos de vivienda exterior, distancias con respecto a otros edificios y cuantas otras relacionadas con la habitabilidad fueran exigibles con carácter general al edificio y a los de su entorno que pudieran verse afectados por la reordenación.

Los estudios de detalle que contengan esta previsión constarán de la documentación mínima exigida en el artículo 4.1.5 de estas normas, incluyendo en el estudio comparativo de edificabilidades el cálculo de la admitida en el solar de acuerdo con las condiciones generales de la zona, la edificabilidad lucrativa que no puede consumarse por exigencias de conservación del edificio catalogado, y la justificación de que la ampliación sobre las condiciones de zona es la necesaria para compensar dicha pérdida y que adopta la disposición urbanística más adecuada de las que pudieran plantearse".

Debiendo significarse, con carácter previo, que no puede prosperar la inadmisibilidad que del recurso sostienen las respectivas representaciones de la Administración y de la mercantil Grupo Empresarial Pinar, S.L., pues, no obstante lo que alegan al respecto, sí consta en las actuaciones el acuerdo de la Comunidad de Propietarios actora para la interposición del presente recurso. Y es que, en efecto, al escrito de interposición del recurso se adjuntó, además de la escritura de poder, como documento número 2, la certificación de la Secretaria-Administradora de la Comunidad de Propietarios de la que resulta que en la reunión celebrada por ésta el 16 de octubre de 2008 se adoptó dicho acuerdo.

SEGUNDO

Sostiene, en primer lugar, la Comunidad recurrente que el acuerdo recurrido adolece de defectos formales que lo hacen anulable en los términos del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .

Tal motivo...

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