ATS 142/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1209A
Número de Recurso10752/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución142/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 94/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Antequera, se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Jose Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada, y de una falta de intrusismo, a las penas de cuatro años de prisión y nueve meses de multa, con cuota diaria de 10 €, por razón del delito, y a la pena de veinticinco días de multa, con una cuota diaria de 10 €, por razón de la falta, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad indemnizará a Pablo Jesús , en la cantidad de 1.500 €; a Ángeles , en la cantidad de 44.700 €; y a Dolores , en la cantidad de 300 €.

Se absuelve del delito de intrusismo por el que venía siendo acusado, a Jose Pablo .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Pablo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Hernández Vergara. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ángeles , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de las víctimas, que indican que el recurrente se hacía pasar por abogado. Ángeles indica que le encargó llevar el asunto sobre guarda custodia y alimentos, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Antequera. Por ello le entregó diversas cantidades en efectivo que le reclamaba el recurrente en concepto de gastos generados por el procedimiento. Las entregas en efectivo se concertaban entre otros lugares, en los Juzgados y por transferencia bancaria. Ella le entregó 10.300 euros y familiares suyos 10.060 euros por transferencia y 24.640 euros en mano. La víctima indica que tales disposiciones de dinero la dejaron en una difícil situación económica, llegado a dejar impagados plazos de la hipoteca de la casa donde vivía. 2) Declaración testifical de Martina ; señala que el recurrente le dijo que era abogado y que iba a tramitar un permiso penitenciario a favor de un familiar a cambio de 1.500 euros que fueron entregados por ella. 3) Según se indica en el atestado, el recurrente fue detenido el 3 de septiembre de 2012, en el momento en el que la madre de la víctima, Teodora le entregaba 500 euros como pago por sus servicios relacionados con Ángeles . El agente de policía que intervino en la detención indica que el sobre contenía esa cantidad. 4) Dolores , tía de Ángeles , indica que efectuó un ingreso de 300 euros en favor del recurrente. 5) Documental que acredita las transferencias de dinero a favor del recurrente y la proveniente del Colegio de Abogados señalando que el recurrente carece de la titulación de abogado. El recurrente posee la titulación de graduado social.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se hizo pasar por letrado para obtener de las víctimas importes de dinero correspondientes a la gestión de asuntos legales. El recurrente generó la apariencia de desarrollar su actividad como letrado, al indicarlo como tal a las víctimas. Como se indica por el Tribunal de instancia, todas las personas que declararon en el juicio coincidieron que el recurrente se presentaba como Abogado, muy especialmente, lo indica el letrado de la ex pareja de Ángeles , con el que mantuvo una conversación acerca del litigio de ésta. Además concertaba entregas de dinero en dependencias judiciales para aparentar su actividad profesional en esos lugares. Es decir, el recurrente engañaba a las víctimas mediante ardides que hacían que las víctimas creyeran que estaban tratando con una persona con cualificación profesional para realizar una actividad jurídica que se le proponía.

Se cuestiona la suficiencia de pruebas en relación con la agravación del art. 250.1.4º del Código Penal . A estos efectos, la declaración testifical de Ángeles es suficiente para acreditar la difícil situación económica generada por la conducta del recurrente. El importante desembolso económico efectuado por la misma, los distintos pagos realizados, el hecho de recurrir a familiares para que dieran dinero al recurrente, es demostrativo del coste personal y económico que supuso para ella el dinero entregado al recurrente. La declaración de la víctima viene confirmada por la prueba documental que acredita las transferencias de dinero y las declaraciones de los demás testigos que confirman el importante perjuicio que le ha supuesto para ella el desembolso efectuado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la aplicación de la agravación contenida en el art. 250.1.4 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala considera que procede la aplicación de la agravación del art. 250.1.4 del Código Penal , cuando se causa una difícil situación patrimonial a consecuencia del delito cometido. Esta específica agravante no requiere para su aplicación que la víctima quede en una situación de auténtica indigencia, o de absoluta penuria, bastando la constatación de una situación patrimonial insegura, difícil o preocupante ( STS 1169/2011 ).

  2. Los hechos probados indican que Ángeles tuvo que obtener parte del dinero entregado de la ayuda de sus familiares, quedó en una precaria situación económica, llegando incluso a no disponer de fondos suficientes para hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias existentes sobre su vivienda. Este hecho probado permite la subsunción en la agravación del art. 250.1.4º del Código Penal porque la defraudación del recurrente ha causado en esta víctima una situación patrimonial muy delicada. El recurrente dejó a la víctima sin patrimonio necesario para hacerse cargo de gastos tan relevantes como el de su vivienda. Es por ello que no resulta incorrecta la aplicación del subtipo agravado cuestionado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia ha errado al valorar incorrectamente los documentos obrantes en los folios 27 a 50 y 234 de las actuaciones. El recurrente señala que conforme al examen de su cuenta corriente que figura en tales folios, la cantidad transferida por Ángeles es distinta a la dispuesta por el Tribunal, admitiendo la transferencia de 11.241 euros, pero no más.

    El recurrente considera que en atención a estas pruebas documentales, existe una falta de correlación entre los movimientos bancarios de la víctima, Ángeles , y lo que dice haber satisfecho ésta y sus familiares. Se pretende pues, valorar la declaración testifical y ponerla en conexión con la prueba documental. Este extremo ha sido valorado por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero. El Tribunal asume el criterio de la defensa del recurrente en el sentido de que la defraudación no supera los 50.000 euros por cuanto no queda probado que se superara esta cantidad. El Tribunal indica que "conforme al atestado y del examen de la documental se puede llegar a afirmar que se entregó 20.360 euros por los ingresos efectuados, y en mano, se entregarían unos 24.640 euros, tomando como referencia la cuenta corriente de la tía de Ángeles , Evangelina , de la cual provenía fundamentalmente el dinero, ya que de unos 85.000 euros, quedó reducida a unos 30.000 euros, si bien, todo el dinero no fue a parar al acusado, pues de esa cuenta se cubrían otras necesidades familiares". Esto es, no se acredita que el importe defraudado a Ángeles superara los 50.000 euros, pero si se demuestra que existieron pagos por parte de la misma, que alcanzaron un total de 44.700 euros.

    La prueba documental alegada por el recurrente no tiene el carácter de literosuficiente porque la determinación de la cuantía defraudada se ha realizado en atención a lo expuesto anteriormente, es decir, valorando la declaración testifical de la víctima (que no es prueba documental) y los documentos señalados anteriormente por el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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