ATS 72/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2014
Fecha23 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 34/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 54/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vélez, se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2013 , en la que se condenó "a Hilario , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5.000 €, con apremio de 25 días de prisión, si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a LA CAIXA, en la suma de 3.100 €, que devengarán el interés legal correspondiente.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Hilario , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Mercedes Pérez García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La STS de 550/2006 declara la importancia de la prueba indiciaria para apreciar la comisión de un delito de blanqueo de capitales. Así, como indicio destacable resulta la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de los capitales ( STS 960/2008 ). A tal efecto, no se requiere que el sujeto conozca con todo detalle la infracción precedente, admitiéndose el dolo eventual ( STS 1450/2004 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del acusado. El acusado afirma que le dijeron anónimamente que abriera una cuenta en un banco, que recibiría un dinero (3.100 euros) en dicha cuenta y que tenía que sacarlo inmediatamente y enviarlo por medio de Western Union a una persona desconocida residente en el extranjero, tras retener él, 100 euros. 2) Documental que acredita que se efectuó una transferencia de 3.100 euros desde la cuenta que tenía Adolfina en la entidad La Caixa a la cuenta que había abierto el acusado en la misma entidad. 3) Declaración testifical de Adolfina indicando que ella no autorizó la transferencia de este dinero, desconociendo cómo habían podido obtener sus claves y datos para ello. 4) Declaración testifical del Director de la Sucursal bancaria donde el acusado abrió la cuenta. El testigo indica que le produjo extrañeza que el acusado le pidiera información sobre si podía sacar dinero en metálico que le iban a mandar de una cuenta que iba a abrir en ese momento.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente conocía que el dinero transferido no tenía un origen lícito y que se benefició económicamente de la transacción propuesta, con el objeto de ocultar el destinatario final del dinero transferido. Las explicaciones dadas por el recurrente respecto a la operación económica propuesta no son lógicas y denotan que conocía la ilegalidad de la misma. El recurrente admite ser comercial como profesión y que aceptó la propuesta "anónima" porque estaba en paro. La aceptación de una propuesta económica, por una persona desconocida, y que condiciona la transmisión de dinero a un tercero, del que no se aportan datos fiables, resulta un indicio suficientemente claro de que el dinero entregado no tenía un origen lícito, y que pese a ello, el recurrente se benefició económicamente de dicho ofrecimiento.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de las pruebas documentales.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ).

  2. Las pruebas documentales señaladas por el recurrente son las siguientes: 1) El atestado policial. 2) El certificado de Western Union. 3) El e-mail recibido por el recurrente. 4) "El acta o localizador del juicio oral".

    Conforme la jurisprudencia de esta Sala, el atestado policial no es documento literosuficiente, como tampoco el certificado de Western Union ni los e-mail, por cuanto no acreditan de forma indubitada, y por sí solos, que el recurrente desconociera el origen ilícito del dinero ni que realizara la transferencia de la mayor parte del mismo a un tercero desconociendo que se trataba de un dinero de dudosa procedencia legal. Respecto a los e-mails, cuya copia existe en los folios 81 y 82 de las actuaciones, el recurrente pretende señalar que la oferta no se produjo de manera telefónica sino por este medio. Ahora bien, ello no demuestra que el recurrente no desconociera lo sospechoso y muy probablemente ilícito del ofrecimiento, ni que se concretara por vía telefónica la forma en que se debía de realizar la operación. Finalmente, el acta del juicio oral no es documento a efectos casacionales según ha declarado este Tribunal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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