ATS 100/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1176A
Número de Recurso10871/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución100/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona en fecha 31 de julio de 2013 en la ejecutoria con referencia 644/2009, se presentó recurso de casación por Edemiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Leocadia García Cornejo, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que coinciden en denunciar infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente del artículo 76 del Código Penal . En este orden de ideas se alega, de un lado, que no se tiene en cuenta por el Juzgado de instancia la limitación en el cumplimiento efectivo de las penas de prisión en 20 años establecida en el citado precepto del Código Penal, cuando los procesos en los que se impusieron hubiesen podido serlo, por su conexidad, en uno solo. De otro, se aduce que yerra el mencionado órgano judicial cuando decide no acumular las penas impuestas en la causa que dio lugar a la ejecutoria 1995/2005 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona.

SEGUNDO.- La doctrina de esta Sala (SSTS 688/2013 y 707/2013 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso, habiéndose acordado en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación. A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior ( SSTS 671/2013 y 806/2013 ).

TERCERO.- En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas cuya acumulación jurídica se solicita es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 8/2003 Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar 27-11-2002 11-9-2000 0-12-0

2 288/2004 Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar 20-7-2004 3-5-2002 1-0-0

0-6-0

6 meses de multa cuota diaria 6 euros

10 días de multa cuota diaria 6 euros

3 669/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró 22-5-2008 7-9-2002 0-6-0

Multa de 5 meses cuota diaria 3 euros

Multa de 1 mes cuota diaria 3 euros

4 2687/2004 Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona 12-5-2004 Entre el 6-4-2002 y el 8-4-2002

Entre el 1-6-2002 y el 3-6-2002

Entre el 7-6-2002 y el 8-6-2002

25-5-2002

23-6-2002 2-0-1

5 1995/2005 Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona 14-7-2005 Entre 22-11-2001 y 18-12-2003 5-0-0

1-0-0

6 644/2009 Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona 15-9-2009 11-3-2003 2-0-0

7 226/2008 Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona 15-4-2008 16-11-2003 2-0-0

Conforme a los criterios establecidos por esta Sala para llevar a cabo las acumulaciones de penas, previamente a entrar en el fondo de las cuestiones planteadas se ha de poner de manifiesto que la resolución impugnada adolece de varias imprecisiones: de un lado, se basa en la fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias; de otro, no figuran datos como la fecha de la sentencia y de los hechos de la causa enjuiciada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, posteriormente ejecutoria 1995/2005 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona; en tercer lugar, no se indican algunas de las penas impuestas, concretamente de multa, con independencia de que sean o no computables a efectos de acumulación; y, finalmente, porque no se motiva adecuadamente el criterio seguido para resolver, ya que sólo se indica, tras citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia objeto de autos, que se debe excluir la ejecutoria 8/2003 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, para sostener seguidamente la posibilidad de enjuiciamiento conjunto de las demás causas, si bien la acumulación sería perjudicial para el reo por ser superior el triple de la pena más grave a la suma aritmética de las allí impuestas.

Respecto a las penas de multa, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 954/2006 y 179/2009 ), el artículo 76 del Código Penal está previsto para las penas privativas de libertad, sin englobar la pena de multa, pues se trata de una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (artículo 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (artículo 53). Además, la responsabilidad personal subsidiaria que establece el último de los preceptos mencionados sólo es procedente en el caso de impago de la pena de multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio, por lo que, no contando dato alguno en las actuaciones respecto a la transformación de las impuestas en penas privativas de libertad, no se tendrán en cuenta a efectos de resolver sobre la cuestión planteada.

Una vez dicho lo anterior, utilizando la posibilidad jurisprudencialmente establecida de solventar la causa de nulidad consistente en la omisión de datos esenciales para resolver cuando, como ocurre en el presente caso, es posible obtenerlos indubitadamente del contenido del expediente de acumulación ( STS 676/2013 ), con base en los criterios de esta Sala expuestos en el razonamiento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan el resultado es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 8/2003 Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar 27-11-2002 11-9-2000 0-12-0

2 288/2004 Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar 20-7-2004 3-5-2002 1-0-0

0-6-0

6 meses de multa cuota diaria 6 euros

10 días de multa cuota diaria 6 euros

3 669/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró 22-5-2008 7-9-2002 0-6-0

Multa de 5 meses cuota diaria 3 euros

Multa de 1 mes cuota diaria 3 euros

4 2687/2004 Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona 12-5-2004 Entre el 6-4-2002 y el 8-4-2002

Entre el 1-6-2002 y el 3-6-2002

Entre el 7-6-2002 y el 8-6-2002

25-5-2002

23-6-2002 2-0-1

Partiendo de la más antigua de las sentencias cuyas penas solicita la parte recurrente sean acumuladas, esto es, la que figura con el ordinal 1º, que es la que se ha de tener en cuenta a los efectos que nos ocupan, pese a que desde una perspectiva hipotética hubiera sido posible el enjuiciamiento de dichos hechos con los correspondientes a las causas que aparecen con los ordinales 2º, 3º y 4º, no procedería la acumulación, al ser el triple de la pena más grave de las allí impuestas, a saber, la de 2 años y 1 día de prisión, superior a la suma aritmética de todas las penas. Sin que quepa la posibilidad de incluir las penas correspondientes a las demás ejecutorias ya que los hechos de todas ellas son posteriores a la fecha en que se dictó la sentencia enumerada en primer lugar, por lo que no hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto en el sentido de conexidad temporal interpretado por esta Sala.

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

5 1995/2005 Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona 14-7-2005 Entre 22-11-2001 y 18-12-2003 5-0-0

1-0-0

6 644/2009 Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona 15-9-2009 11-3-2003 2-0-0

7 226/2008 Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona 15-4-2008 16-11-2003 2-0-0

Con base en la más antigua de las demás sentencias, a saber, la que aparece con el ordinal 5º, a pesar de que hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos correspondientes a aquélla con los de los procesos que aparece enumerado con los ordinales 6º y 7º, tampoco procedería la acumulación ya que el triple de la pena más grave de las allí dictadas, esto es, la de 5 años, es superior a la suma aritmética de todas ellas.

Por tanto, pese a la divergencia constatada entre el criterio seguido por el Juzgado "a quo" y el criterio de esta Sala, la solución alcanzada es similar en ambos casos, lo que impide la viabilidad de la pretensión de la parte recurrente.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el apartado 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona en fecha 31 de julio de 2013 en la ejecutoria con referencia 644/2009.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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