ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1073A
Número de Recurso4213/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Dña. Bibiana y otros, se ha interpuesto Recurso de Casación contra el Auto, de 19 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 10/2008 , en materia de responsabilidad patrimonial, siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 25 de octubre de 2012 , mediante el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el primer Auto.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 5 de noviembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso: haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, los resueltos por Sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2012 (RC 3471/2011 ) y 15 de junio de 2012 (RC 4302/2011 ), respectivamente [ artículo 93.2. c) de la LJCA ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Auto combatido en casación inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo 10/2008 interpuesto, en nombre y representación de Doña Bibiana y otros, contra las desestimaciones presuntas de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas ante los Ministerios de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, solicitando indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en las labores de supervisión o control de la actividad desarrollada por Forum Filatélico, S.A.

SEGUNDO.- Contiene el expresado Auto la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe en cuanto ahora interesa):

PRIMERO.- El art. 51.2 de la mencionada Ley dispone que:

"El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias"

La finalidad de este precepto, que no impone necesariamente la reclamación previa del expediente -artículo 51.1-, es evitar que lleguen a ser examinados y resueltos por sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de un cuerpo de sentencias firmes desestimatorias de pretensiones sustancialmente iguales a la contemplada. La norma se refiere a recursos distintos, bien que con una cuestión litigiosa sustancialmente igual.

Esta posibilidad legal de inadmisión no esta sujeta a limitación temporal tal y como señala el TS en su sentencia de 11-12-2007 (Rec. 3912/2004 ).

El elemento esencial para que pueda aplicarse este precepto y declararse la inadmisión del recurso, es que entre los casos ya resueltos y el que de nuevo se interpone ILa identidad sea "sustancial".

En el recurso presente se suscita una temática de fondo sustancialmente igual a la de otros recursos ya resueltos por sentencia firme por este Tribunal (PO 183/08 , PO 246/08 , PO 266/08, PO 11/08 , PO 252/08 , PO 249/08 , PO 91/08 , PO 152/08 , PO 232/08 , PO 265/08 , PO 518/07 , PO 90/08 ) entre otras muchas, con base a una doctrina que ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Recurso de Casación 1340/10, de fecha 09/12/2010 , PO 249/08 , Ponente Sr. 9. Santiago Martínez-Vares García; Recurso de Casación 1416/10, de fecha 13/12/2010, PO 252/08, Ponente Sra. Dña. Celsa Pico Lorenzo; Recurso de Casación 3036/2010 de fecha 21 de febrero de 2012 Ponente Sr. D. Antonio Martí García; Recurso de Casación 3471/2011 de fecha 30 de marzo de 2012, ponente Sr. ID. Ricardo Enriquez Sancho).

Téngase en cuente que si bien la actuación administrativa recurrida es, como la parte recurrente señala, "histórica y formalmente distinta", lo cierto es que el artículo 5.2 de la Ley Jurisdiccional posibilita la inadmisión en función del fondo; es decir, procederá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme.

Esa identidad deviene de la reclamación efectuada por los recurrentes en vía administrativa, como reclamación previa que ha de sustentar el presente recurso contencioso administrativo por responsabilidad patrimonial del Estado y que es coincidente con la multiplicidad de pronunciamientos previos efectuados por este Tribunal examinando, en su conjunto y desde la diversidad de perspectivas que se habían suscitado (Ministerio de Sanidad y Consumo, CNMV, Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda, AEAT, actuación del Ministerio Fiscal y órganos judiciales etc...) , la posible responsabilidad patrimonial del Estado por la insolvencia de las entidades mercantiles FORUM SA Y AFINSA BIENES TANGIBLES, SA.

La inadmisibilidad es procedente ya que no discute la parte recurrente la igualdad sustancial de las pretensiones planteadas en unos y otros recursos ni tampoco que las sentencias invocadas como resolutorias sean sustancialmente iguales. El hecho de que las alegaciones no necesariamente hayan de coincidir con las de otros recursos no es criterio que excluya de aplicación el artículo 51 de la Ley Jurisdiccional , pues la norma se refiere a recursos distintos, pero con una cuestión litigiosa sustancialmente igual determinada por pretensiones sustancialmente iguales.

Por último, la igualdad o uniformidad propugnada por la parte recurrente en el sentido de que anteriormente se han resuelto mediante sentencia recursos iguales, no puede llevar a desconocer la existencia de la norma procesal (el artículo 51 citado) cuya finalidad es precisamente evitar que llegó a ser examinados y resueltos por sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de un cuerpo de sentencias firmes desestimatorias de pretensiones sustancialmente iguales a la contemplada y que naturalmente son anteriores.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA, por y ante mí, el Secretario Judicial, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS TERRERO CHACON,

ACUERDA:

INADMITIR el presente recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO, en nombre y representación de Bibiana ".

Dicho Auto es posteriormente confirmado por Auto, de 25 de octubre de 2012, de la propia Sala , mediante el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la parte actora contra el primer Auto, al considerar que la cuestión de fondo planteada ha sido resuelta por esa Audiencia Nacional y su criterio confirmado mediante las Sentencias del Tribunal Supremo que expresamente indica.

TERCERO .- Contra el primer Auto los actores en la instancia han interpuesto recurso de casación que consta de tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

El primero de ellos, denunciando la infracción de los artículos 24 de la Constitución , en relación con los artículos 9.3 y 120 de la propia Carta Magna y 218.2 LEC . La parte recurrente sostiene que la resolución de la Audiencia Nacional que acuerda inadmitir el recurso infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes pues este derecho exige que los órganos judiciales interpreten los requisitos procesales conforme al principio pro actione , no permitiendo situaciones de indefensión, añadiendo que la tutela judicial efectiva tiene el significado primigenio de derecho de acceso a la jurisdicción. Así, señala que la resolución de inadmisión del recurso impide a los recurrentes alcanzar del órgano judicial al que pretende dirigir su pretensión una resolución sobre el fondo de la misma. Continúa afirmando que no puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 51.2 LJCA dado que no se conoce aún cuál es la concreta prueba a practicar sobre la base de las alegaciones de cada una de las partes, así como que tampoco se llegó a recabar el expediente administrativo que pudiera ofrecer una visión global de la actividad administrativa objeto de impugnación. De igual modo, considera que la razonabilidad para cerrar el proceso no se aprecia en la resolución objeto del recurso, al ser los razonamientos en que se basa el Auto ilógicos y arbitrarios, incidiendo en la prohibición de arbitrariedad prevista en el artículo 9.3 CE , para después afirmar que la pretensión que habría de deducirse en el presente recurso no tiene que coincidir necesariamente con el contenido de la reclamación a la que el Tribunal se contrae, por lo que la razonabilidad de la inadmisión decae y se revela arbitraria. Finalmente, lleva a cabo una exposición sobre la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, para concluir que la decisión recurrida resulta excesivamente rigorista y desproporcionada.

En el segundo de los motivos se denuncia la infracción del artículo 51.2 LJCA en relación con el artículo 56.1 de la misma Ley . En su desarrollo la parte recurrente comienza por hacer referencia al carácter facultativo predicable de la admisión, por lo que debe ser aplicada con carácter restrictivo con el fin de no vulnerar la tutela judicial efectiva, para después argumentar que falta el presupuesto para que opere la causa de inadmisión prevista en el artículo 51 LJCA y continúa señalando que en relación con la identidad de este proceso con los casos ya resueltos por sentencia al objeto de aplicar la causa de inadmisión del recurso, el recurrente puede introducir nuevos motivos no planteados en sede administrativa. También considera que se ha producido la infracción del artículo 56.1 LJCA , ya que la parte recurrente cuenta con la posibilidad de introducir en la demanda cuestiones distintas a las planteadas en vía administrativa con lo que, ante la incertidumbre de las pretensiones a articular, no cabría la consideración de sustancial identidad.

El motivo tercero tiene por objeto la denuncia de la infracción del artículo 37.2 LJCA y, por extensión, del artículo 14 CE . En su desarrollo argumenta la parte recurrente que al quedar supeditado el proceso a la extensión de efectos de la sentencia del proceso tipo o testigo se estaría posibilitando la resolución del fondo, al contar con la posibilidad de interesar la extensión de efectos o desistir del recurso o solicitar la extensión del proceso hasta la sentencia, posibilidad que se ha impedido mediante el Auto de inadmisión. Con ello, afirman los recurrentes, se produce una situación de desigualdad de trato, haciendo mención a la doctrina constitucional en la materia.

CUARTO.- Esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto -como expresan nuestras Sentencias de 9 y 13 de diciembre de 2010 ( RC 1340/2010 y 1416/2010 ), 21 de febrero de 2012 (RC 3036/2010 ), 30 de marzo de 2012 (RC 3471/2011 ), citadas todas ellas en el Auto recurrido ahora en casación- lo siguiente:

Que las entidades FORUM FILATÉLICO Y AFINSA BIENES TANGIBLES no realizaban actividades financieras propias del mercado de valores o de las entidades de crédito o de inversión colectiva sino actividad de carácter mercantil sujeta a dicha legislación. Los contratos suscritos constituían un mandato de compra a la empresa para la adquisición de lotes de valores filatélicos por un importe determinado, encargando a la sociedad la gestión de venta de los mismos o, en caso de no efectuarse, se pactaba la posterior recompra por un previo revalorizado previamente establecido. Dichas operaciones no encajan en las propias del mercado de valores por cuanto los sellos no tienen esa condición ni las sociedades que con ellos comerciaban eran entidades de inversión colectiva sino individual, que además tenían un neto carácter de contrato mercantil.

Que no existió una omisión o inactividad de los poderes públicos determinante de la responsabilidad patrimonial instada, sin que pueda deducirse, de la normativa vigente, que los contratos que suscribieron con sus clientes dichas entidades, quedaran sujetos a la supervisión y control por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Tampoco el Banco de España tenía la obligación de supervisar las entidades de que se trata, dado que las mismas no realizaban actividades consistentes en captación de fondos reembolsables del público, sino una actividad sometida al Código Civil y al Código de Comercio y desde la aprobación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, sometida a la Disposición Adicional Cuarta de la misma.

Tampoco le era exigible actuación alguna al Ministerio de Economía y Hacienda - mediante solicitud de información o práctica de inspecciones- conforme establece la disposición adicional décima de la Ley 26/1988 pues la actividad de AFINSA difícilmente podía encuadrarse entre las que describe dicha disposición adicional, habida cuenta que los contratos suscritos entre las empresas y sus clientes no consistían en operaciones financieras de activo o pasivo o la prestación de servicios financieros: ni se trataba de operaciones activas en las que las empresas llevaran a cabo préstamos, descuentos, anticipos, apertura de créditos y, por tanto, realizando entregas de dinero a sus clientes, bien con garantía o sin ellas, ni pasivas en las que las empresas recibiesen de sus clientes depósitos con los que pudieran a su vez realizar otras operaciones. Por el contrario, se trataba de otro tipo de contratos u operaciones con ellos vinculadas y cuya garantía la constituía el valor de un timbre o estampilla postal y la revalorización que presumiblemente, el mismo habría de alcanzar.

Finalmente, tampoco le era exigible ninguna actuación específica a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ya que sus obligaciones no alcanzan más allá de las que le son atribuidas por la Ley, como son las de investigar y comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, sin que entre aquellas se encuentre la de investigar la existencia de delitos o detección de fraudes realizados a particulares, ello sin perjuicio de destacar que precisamente fueron las denuncias formuladas por la AEAT contra FORUM y AFINSA el origen de las querellas presentadas por el Ministerio Fiscal y admitidas por los Juzgados Centrales de Instrucción.

Según las referidas Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 13 de diciembre de 2010 y de 21 de febrero de 2012 , no puede apreciarse que se haya vulnerado el principio de confianza legítima, puesto que para ello, es preciso que la Administración con su conducta a través de actos indudables induzca al administrado a creer que la actuación que él desarrolla es lícita y adecuada en Derecho. En este caso, no puede concluirse que haya habido, a través de los actos llevados a cabo por la Administración, un reconocimiento expreso o tácito de responsabilidad patrimonial.

QUINTO .- El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales" , causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2.c) LRJCA , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

SEXTO. - Pues bien, abordando concretamente el presente supuesto, en virtud de la previsión contenida en el artículo 51.2 de la Ley de esta Jurisdicción , el Auto impugnado inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo, precisamente por entender que suscita una temática de fondo sustancialmente igual a la de otros resueltos por sentencia firme de esa Audiencia Nacional, posteriormente confirmadas mediante Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que cita expresamente, y sobre las que ya nos hemos referido previamente.

Por ello, al margen de que los motivos formulados por la recurrente en casación puedan deducirse pretensiones puntualmente distintas, lo cierto es que la cuestión de fondo planteada ha sido ya resuelta por este Tribunal, como hemos visto, de lo que procede entender que el recurso de casación sometido a examen es inadmisible por haberse desestimado ya en el fondo otros sustancialmente iguales, toda vez que la Sala a quo, teniendo en cuenta los términos en que se encuentra planteado el Recurso Contencioso-Administrativo, así como la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en vía administrativa, considera que resulta contraria a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo dictada en relación con los posibles perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en las labores de supervisión o control de la actividad desarrollada por las entidades Forum Filatélico, S.A. y AFINSA y, en consecuencia, resuelve su inadmisión, aplicando el artículo 51.2 LJCA .

A mayor abundamiento, conviene recordar que mediante Sentencia, de 15 de junio de 2012, de la Sección Cuarta de esta Sala, se resolvió el RC 4302/2011 , interpuesto, de igual modo, contra un Auto de la Audiencia Nacional que inadmite otro Recurso Contencioso-Administrativo en esta misma materia, aplicando, precisamente, el mencionado artículo 51.2 de la Ley de esta Jurisdicción y en la que se considera que existía la identidad sustancial requerida, remitiéndose al efecto a la STS de 30 de marzo de 2012 (RC 3471/2011 ), que, a su vez, hace mención a la STS de 11 de diciembre de 2007 (RC 3912/2004 ), que recoge la doctrina de esta Sala en relación con la causa de inadmisión prevista en dicho artículo 51.2 LJCA .

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.c) de la Ley jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

SÉPTIMO. - No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido en las que, por una parte, sostiene que no cabe privar sin más a la parte del acceso a la jurisdicción y a un proceso con todas las garantías que resuelva sobre el fondo ex artículo 24 CE , cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Y, por otra parte, mantiene que no puede soslayarse el hecho de que las sentencias citadas en la providencia se han enjuiciado en casos que no son enteramente análogos los unos y los otros, pues resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, existiendo, como se ha dicho, existía la identidad sustancial requerida.

OCTAVO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Dña. Bibiana y otros, contra el Auto, de 19 de septiembre de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 10/2008 , siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 25 de octubre de 2012 , por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el primer Auto, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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