ATS 55/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1123A
Número de Recurso1926/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución55/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 14/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 77/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes, se dictó sentencia, con fecha 26 de junio de 2013 , en la que se condenó a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y multa de 371,93 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Valentina López Valero, articulado en dos motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, que se formaliza al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . Ambos motivos están vinculados entre sí, por ello se abordan agrupadamente.

  1. Alega que no ha resultado acreditada la participación del acusado en los hechos que se le imputan, y ello atendiendo a las contradicciones en que incurren el supuesto comprador y los agentes, por lo que no cabe afirmar la autoría del recurrente respecto al delito contra la salud pública que se le atribuye. Señala que no se observó intercambio alguno, y que el acusado estaba allí precisamente para adquirir sustancia estupefaciente para consumo propio y compartido con unos amigos, con los que celebraría una fiesta y que ya había comprado a dos personas y se encontraba esperando a un tercer vendedor para terminar de obtener la cantidad que necesitaban. En fin advierte que no estaba vendiendo sustancias, como sospechan infundadamente los agentes, sino "comprándolas". Añade que no hay prueba para la condena y ante la duda se debió aplicar el principio in dubio pro reo.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencias fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. Los agentes declaran con firmeza y coherencia, de forma coincidente, que observaron cómo el acusado seguía un mismo "modus operandi" quedando con los compradores por teléfono, quienes se acercaban al encartado y realizaban el intercambio, añadiendo que tras percibir varios intercambios intervienen cuando iba a realizar un tercero con un comprador que se había acercado en su vehículo, a la altura del vehículo que conducía el acusado. A éste se le intervino un monedero en el que llevaba 10 papelinas con un peso neto de 6,273 gramos y una riqueza del 37 %, y dinero, concretamente 60 euros (dos billetes de 5 euros y uno de 50). En el monedero llevaba también arroz para absorber la humedad y evitar que la sustancia se compacte, lo que obviamente es más propio del que vende que del que compra sustancia. Por otra parte, no ha resultado acreditado que el inculpado fuera siquiera consumidor de sustancias y menos aún ese supuesto "consumo compartido" para el que dice, sin corroboración alguna, que había adquirido la sustancia hallada en su poder.

Destaca la Sala la objetividad y fiabilidad del testimonio plenamente verosímil y consistente de los agentes, que ofrecen un relato coordinado y coherente, siendo en cambio ilógica e irracional la interpretación o alternativa brindada por el recurrente de que todos los agentes incidieran en un error de percepción.

Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad. En efecto, nos encontramos aquí con una argumentación explícita, contenida esencialmente en el fundamento de segundo de la sentencia recurrida, en el que se enuncian y analizan exhaustivamente las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

También alega el recurrente, como motivo específico, la vulneración del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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