ATS, 16 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:856A
Número de Recurso766/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "JOOP! GmbH" se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 917/2009 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso, pues amparándose en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , las alegaciones que acompañan no guardan relación con dicha infracción, sino que más bien ponen de manifiesto el desacuerdo de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo cual es una cuestión de fondo no residenciable en el apartado c) del artículo 81 LJCA al amparo del cual se formula este motivo [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ].

- En cuanto a los motivos segundo y tercero, carecer manifiestamente de fundamento debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión pues denunciando la existencia de una incongruencia omisiva, examinadas las actuaciones, se aprecia que con toda evidencia no concurre la mencionada infracción [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ].

- Defectuosa preparación del motivo cuarto, por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de los motivos de casación y las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición y por no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas estatales que en el mismo se denuncian ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional ].

- Carecer manifiestamente de fundamento motivo cuarto, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y por no efectuarse un mínimo razonamiento sobre las razones en las que se basa la infracción denunciada ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Carecer de interés casacional el motivo quinto por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Ha presentado alegaciones la parte recurrente, así como el Sr. Abogado del Estado en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de septiembre de 2009 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 10 de marzo de 2009 de concesión de la marca nº 2.832.427 "LOOP FOOTWEAR", mixta, para las clases 18, 22, 25, y 35 del Nomenclátor Internacional.

En el ejercicio se pretensión impugnatoria en la instancia la ahora recurrente en casación había alegado ser titular con prioridad registral de las marcas denominativas "JOOP!", con las que consideraba que presentaba gran semejanza la marca impugnada, creando riesgo de confusión entre los consumidores, teniendo en cuenta la similitud de los campos aplicativos de las mismas.

Contiene la sentencia la siguiente fundamentación jurídica que se transcribe en cuanto aquí interesa:

"[...] TERCERO.- Analizando pues en concreto las denominaciones en pugna "LOOP FOOTWEAR" frente a "JOOP" entiende la Sala que se trata de marcas totalmente diferentes tanto desde el punto de vista gráfico como fonético al estar la marca impugnada compuesta por dos palabras mientras que la prioritaria consta solo de una palabra; ya que si bien el término "FOTWEAR" -sic- aparece en caracteres más pequeños y tiene función secundaria respecto de "LOOP", el conjunto es suficientemente distintivo y característico para evitar ser confundido con la marca prioritaria, a pesar de que en ambas la repetición de la vocal que antecede a la letra "P" crea una estructura morfológica similar. Por tanto, a pesar de que los campos aplicativos sean coincidentes, existen numerosas diferencias apreciables al primer impacto visual, que impide totalmente que la generalidad de los consumidores pueda identificarlas o relacionarlas. Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso."

Frente a la expresada sentencia, la parte recurrente articula su recurso de casación en cinco motivos, de los cuales los tres primeros se formulan al amparo del artículo 88.1.c), mientras que los restantes se fundan en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el motivo primero se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando exige que la motivación de la sentencia se pronuncie sobre todos los elementos fácticos y jurídicos del pleito, lo que entiende que en el caso suscitado no se ha hecho, "por haberse valorado de forma errónea la marca impugnada" , en esencia porque afirma que la Sala de instancia ha otorgado la misma relevancia a los dos elementos que la integran, cuando entiende que el elemento "footwear" no tendría que haberse tenido en cuenta por ser un vocablo descriptivo y carente de distintividad, por lo que la comparación tendría que haberse centrado en los elementos "JOOP" y "LOOP".

Así planteado, el motivo primero del presente recurso carece manifiestamente de fundamento, pues las cuestiones suscitadas en el mismo no revelan tanto la imputación a la sentencia de instancia de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente contra las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia al comparar los signos distintivos en pugna, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo que tendría que hacerse encauzado necesariamente por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no, como aquí acontece, por la del artículo 88.1.c), no siendo tampoco reconducible al único precepto ( art. 218 LEC ) que se cita como infringido.

En consecuencia, el motivo primero carece manifiestamente de fundamento, por lo que resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, en esencia, afirma que no está de acuerdo con la concurrencia de la citada causa de inadmisión insistiendo en la idea de que, al no acoger la sentencia de instancia los argumentos expuestos en la demanda (argumentos que entiende no han sido resueltos por la Sala a quo ) ha efectuado una valoración errónea tanto de la marca impugnada como del posible riesgo de confusión y de asociación entre las marcas enfrentadas. Resulta evidente que estas manifestaciones ratifican la concurrencia de la causa de inadmisión que se le puso de manifiesto.

TERCERO .- En los motivos segundo y tercero la recurrente denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando exige que la motivación de la sentencia se pronuncie sobre todos los elementos fácticos y jurídicos del pleito, lo que entiende que en el caso suscitado no se ha hecho, "por haberse omitido en la sentencia" una valoración de los precedentes por los que se denegaron varias solicitudes de marca por considerarlas incompatibles con la marca "JOOP!". Se refiere la recurrente a tres resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas (que cita en el motivo segundo) y a una decisión de la OAMI y otras dos resoluciones emitidas por la Oficina alemana de patentes y marcas y un tribunal alemán (a las que se refiere en el motivo tercero).

Estos motivos casacionales carecen manifiestamente de fundamento. La incongruencia omisiva relevante a efectos casacionales se limita a los supuestos que tienen por objeto la pretensión procesal y no los supuestos - como el aquí planteado- en los que se suscita la falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2. Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

En el presente supuesto, la falta de respuesta a las alegaciones que la recurrente entiende imprejuzgadas no constituye una incongruencia omisiva con relevancia casacional, dado que, por las razones antes apuntadas, no constituyen una verdadera pretensión, sino argumentos complementarios desplegados en defensa de su pretensión impugnatoria, de manera que no puede reprocharse a la Sala la infracción imputada, pues sí dio respuesta a lo que constituía el verdadero objeto de la pretensión, consistente en la posible infracción por la resolución recurrida del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

Por lo demás, la propia sentencia contesta (aunque sea de forma implícita) a esos argumentos, al decir al final del fundamento de derecho segundo que la solución adecuada sólo puede hallarse después de "un minucioso análisis de cada caso concreto por parte de los Tribunales" , lo que representa un rechazo implícito de la pretendida influencia de casos anteriores.

En consecuencia, los motivos segundo y tercero carecen manifiestamente de fundamento por lo que deben inadmitirse conforme al artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente.

CUARTO .- En el motivo cuarto del escrito de interposición se dice textualmente: "contiene infracción de las normas del ordenamiento jurídico por falta de aplicación de la jurisprudencia aplicable de contenido relevante para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente la mencionada en el apartado CUARTO del escrito de demanda".

Obviamente, este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues en él la parte recurrente se limita a denunciar la infracción de la jurisprudencia aplicable, con remisión a la jurisprudencia mencionada en el escrito de demanda, mas sin acompañar esta afirmación de razonamiento alguno que explique por qué considera que la sentencia de instancia haya podido vulnerar una jurisprudencia que ni siquiera se identifica en el escrito de interposición (ni en el de preparación) con la debida precisión; sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia desvirtúen estos razonamientos, pues, la propia parte, consciente sin duda de la deficiente preparación e interposición de este motivo casacional, efectúa sus alegaciones conjuntamente respecto de los motivos cuarto y quinto del recurso, siendo así que se formularon como motivos separados, y que respecto de cada uno de ellos se le pusieron de manifiesto distintas posibles causas de inadmisión. Como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que los escritos de preparación o interposición del recurso, en los términos en que han sido formulados, no incurren en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos, como parece pretender la parte recurrente.

QUINTO .- En el motivo quinto, por el cauce procedimental del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , precepto que prohíbe el registro como marca de aquellos signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

Alega la recurrente que no se ha efectuado la comparación de las marcas en conflicto con arreglo a la jurisprudencia que, completando la regla de que los signos han de compararse en su conjunto, exige dar prevalencia a los elementos dotados de un mayor poder distintivo.

SEXTO .- En relación con el motivo quinto del presente recurso se ha suscitado la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión " en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad ".

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisibles los cuatro primeros motivos del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

SÉPTIMO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el motivo quinto de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute es un mero juicio sobre la semejanza de las marcas concernidas.

En definitiva, procede declarar la inadmisión del motivo quinto, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que la parte recurrente, en lo que se refiere a la causa de inadmisión ahora concernida, se limita a señalar que los motivos cuarto y quinto del recurso de casación tienen interés casacional, alegando a continuación de forma confusa y entremezclada sobre la preparación del recurso, el principio "pro actione" y la jurisprudencia invocada en la demanda, que reproduce parcialmente.

En cuanto a la invocación del llamado principio "pro actione", ha de recordarse a la recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

En consecuencia, el motivo quinto del presente recurso debe declararse inadmisible por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 766/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad "JOOP! GmbH" contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 917/2009 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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