STSJ Comunidad de Madrid 1699/2012, 13 de Diciembre de 2012

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2012:18521
Número de Recurso917/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1699/2012
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0142642

RECURSO 917/2009

SENTENCIA NÚMERO 1699

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-------------------En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 917/2009, interpuesto por "JOOP! GMBH", representado por la Procuradora Dª. Almudena González García, contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 9-Septiembre-2009 que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 2.832.427 "LOOP FOOTWEAR" mixta, para las clases 18, 22, 25, y 35 del Nomenclátor Internacional. Ha sido parte demandada y codemandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representado por el Abogado del Estado y "SPORT ZONE COMERCIO DE ARTIGOS DE DESPORTO, S.A.", estando representado por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 9 de junio de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 8 de septiembre de 2010 por el Abogado del Estado y 11 de noviembre de 2010 por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de SPORT ZONE-COMERCIO DE ARTIGOS DE DESPORTO, S.A., en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 22 de noviembre de 2010 no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Diciembre de 2012 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente "JOOP! GmbH" representado por la Procuradora Dª. Almudena González García impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 9-Septiembre-2009 que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 2.832.427 "LOOP FOOTWEAR" mixta, para las clases 18, 22, 25, y 35 del Nomenclátor Internacional.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente ser titular con prioridad registral de la marca "JOOP" con las que presenta gran semejanza la marca impugnada, creando riesgo de confusión entre los consumidores teniendo en cuenta la similitud de los campos aplicativos de ambas.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas prohíbe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual contra marca, nombre comercial o rótulo del establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares que pueden conducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, regula las Prohibiciones relativas en su artículo 6 disponiendo lo siguiente:

"1. No podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

Es criterio jurisprudencialmente establecido, que la interpretación de este precepto de idéntica redacción que el art. 12 de la Ley anterior que contenía idéntica prohibición, debe hacerse sobre la base del concepto de marca reconocido en el art. 1º de la Ley 32/1988 como "todo signo o medio que...

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