ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:697A
Número de Recurso1240/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Miguel presentó el día 12 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 293/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 389/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 15 de mayo de 2013.

  3. - Por el procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , con fecha 25 de junio de 2013, se presentó escrito ante esta Sala. Personándose en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Braulio , con fecha 5 de junio de 2013, se presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre protección de la propiedad intelectual. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en tres motivos:

    En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual y la doctrina jurisprudencial referida al requisito de la "originalidad" que ha de darse en la creación literaria, artística o científica para ser objeto de propiedad intelectual; señala la recurrente que la jurisprudencia establece que carecen de protección las ideas y los métodos, siendo susceptible de protección sólo la obra literaria, artística y científica expresadas por cualquier soporte, pues sólo ellas constituyen una creación original.

    En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual y de la doctrina jurisprudencial referida al requisito de la originalidad pero desde el punto de vista de la protección del patrimonio común que integra el acervo cultural o que está al alcance de todos. Señala la recurrente que la jurisprudencia de esta Sala es unánime a la hora de considerar que no es susceptible de protección lo que puede considerarse patrimonio común de todos, que integra el acervo cultural. Considera la recurrente que, en el caso concreto, las sevillanas forman parte del acervo común y los métodos ecuestres no son apropiables por nadie, por lo que la combinación de ambas no puede suponer la atribución de un derecho de exclusiva.

    Por último, en el motivo tercero, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la conceptuación o noción de "plagio" y su aplicación al caso de autos. Realiza la recurrente una serie de consideraciones sobre el concepto de plagio, con cita de diversas sentencias de esta Sala concluyendo que la actuación de la recurrente no copia la obra registrada "Soñando con el Rocío" ni se apropia en momento alguno de una obra ajena.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece en el encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    2. Por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la recurrente parte en todo momento de que las ideas y los métodos no son objeto de protección, que tampoco lo es aquello que pueda considerarse patrimonio común o que integre el acervo cultural al alcance de todos y que en ningún momento la obra creada por el demandada y representada en el programa "Tú sí que vales" de Telecinco puede considerarse un plagio de la obra registrada por los actores denominada "Soñando con el Rocío"; realiza la recurrente una exposición de la jurisprudencia de esta Sala sobre la originalidad de las obras, las creaciones que pertenecen al acervo común (en nuestro caso las sevillanas y los pasos ecuestres) así como sobre el concepto de plagio, partiendo en todo momento de que la creación de la demandada no vulnera los derechos de la actora sobre la obra inscrita, señalando que la propia sentencia recurrida reconoce que hubiera sido deseable una pericial que acreditase si los pasos del caballo o de la bailarina reproducían la obra registrada; sin embargo, elude que la sentencia recurrida alcanza la conclusión de que se produce una vulneración de la propiedad intelectual tras la valoración de la prueba documental (grabaciones de los espectáculos aportadas) así como de la prueba testifical, de la que concluye la originalidad de la creación artística cuya protección se solicita, originalidad que consistiría en el hecho de unir el baile tradicional de las sevillanas con el espectáculo ecuestre de tal modo que el caballo parecería bailar las sevillanas con la mujer, siendo esta la impresión de la mayoría de los espectadores que hubiesen contemplado los espectáculos descritos.

    Por lo tanto se observa cómo, en realidad, se está pretendiendo por la recurrente una nueva valoración de la actividad probatoria para alcanzar unas conclusiones acordes con su pretensión, cuestión esta ajena al ámbito de la casación, so pena de convertir la misma en una tercera instancia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 293/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 389/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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