STSJ País Vasco 554/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2013:1503
Número de Recurso40/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución554/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 40/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 554/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 40/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Decreto 212/2012 de 16 de octubre, de Gobierno Vasco, por el que se regulan las Entidades de Colaboración Ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el BOPV nº 225 de 21 de noviembre de 2012.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, representado por la Procuradora doña Belén Palacios Martínez y representado por la Letrada doña Lourdes Sailua Iruretagoyena.

- Demandada : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de enero de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Belén Palacios Martínez actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos VascoNavarro, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 212/2012 de 16 de octubre, de Gobierno Vasco, por el que se regulan las Entidades de Colaboración Ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 21 de noviembre de 2012 ; quedando registrado dicho recurso con el número 40/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación del presente recurso, dictar sentencia declarando la nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido. Subsidiariamente declare la nulidad el Art. 2 l) por ser contrario a derecho, así como la no aplicabilidad a las personas físicas de todos aquellos requisitos establecidos en el Decreto que únicamente resultan aplicables a las personas jurídicas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que desestimando todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto, declare ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Por Decreto de 11 de septiembre de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo se declaró concluso el pleito, sin más trámite, pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 08/10/13 se señaló el pasado día 15/10/13 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; pretensiones de la demanda.

El Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro recurre el Decreto 212/2012 de 16 de octubre, de Gobierno Vasco, por el que se regulan las Entidades de Colaboración Ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el BOPV nº 225 de 21 de noviembre de 2012.

En el BOPV nº 8 de 11 de enero de 2013 se publicó la corrección de errores del Decreto 212/2012.

Por Decreto 407/2013, de 10 de septiembre, BOPV nº 187 de 1 de octubre de 2013, se ha suspendido parcialmente el Decreto recurrido.

Con la demanda se interesa que se estime el recurso para declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido y, con carácter subsidiario, que se declare la nulidad del artículo 2. l), por ser contrario a derecho, así como la no aplicabilidad a las personas físicas de todos aquellos requisitos establecidos en el Decreto que únicamente resulten aplicables a las personas jurídicas.

SEGUNDO

La demanda.

Precisa que el motivo fundamental de la misma se contrae en lo que considera hecho cierto, que el Decreto recurrido excluye a las personas físicas de la posibilidad de obtener la habilitación como Entidad Colaboradora, impidiéndoles optar a la realización de actuaciones de verificación, validación y control de actividades en los procedimientos administrativos ambientales, señalando que no ha sido una apreciación o interpretación subjetiva, sino que expresamente así se recoge en el informe jurídico emitido por la Dirección de Servicios del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca que obra como documento nº 9 del expediente administrativo, folio 67, página 16 del informe.

  1. - En el primer motivo se defiende que se han producido irregularidades procedimentales que motivan la nulidad del Decreto recurrido .

    Parte de la Ley 8/2003 de 22 de diciembre, que regula el procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con las fases que diferencia, inicio, instrucción y aprobación, retomando el contenido de sus artículos 5 y 6, para señalar que en este caso la Orden de inicio de 13 de julio de 2011, en su dispongo segundo ordenó la elaboración de una memoria justificativa de la regulación propuesta, en la que expresamente se analizaran las incidencias que la misma podía tener en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y en el dispongo undécimo indicaba la elaboración de memoria sucinta del procedimiento, presentando antecedentes y trámites realizados, señalando que se tratarían de dos memorias, inicial y final, habiéndose omitido en el procedimiento la primera, considerando el trámite fundamental para la compresión del acierto y legalidad, en relación con el artículo 6 de la Ley, tras lo que remarca la demanda que en el expediente no consta documento alguno donde se expongan los antecedentes o razonamientos que motivan la aprobación del Decreto, ni justificación para la exclusión de las personas físicas.

    Continuando con el expediente, se remite la demanda a la Orden de la Consejera de 14 de octubre de 2011 que acordó la aprobación previa del proyecto de Decreto, y el documento 3 que es el proyecto de Decreto, para hacer previsiones sobre la irregularidad menor en relación con el orden inverso de tales documentos, para insistir en que la omisión de la memoria justificativa se había puesto ya de manifiesto por el Servicio Jurídico del Departamento promotor, con remisión al informe de 7 de marzo de 2012, documento nº 9 folios 52 a 83, deteniéndose en el contenido parcial del folio 81 que parcialmente transcribe.

    Con remisión a la memoria económica, documento 48 del expediente, se dice que se elabora el 6 de junio de 2012, casi un año después del inicio del expediente, finalizada la fase de información pública y no en la fase inicial, como resulta exigible.

    Insiste en la relevancia de la memoria económica, donde se va a recoger la justificación del proyecto, como puso de manifiesto el informe de la COJUA, que obra en el documento nº 60, retomando lo que en su informe de 5 de octubre de 2011 plasmó en el apartado 19, folio 506 del expediente, para enlazar con los apartados 29 y 30 del informe, para constatar la irregularidad procedimental que se denuncia en cuanto a la ausencia de memorias justificativas y económica en la fase inicial del procedimiento, lo que se considera vulneración de la Ley 8/2003, por ello vicio de nulidad del artículo 62.2 de la Ley 30/92 .

    En relación con ello hace cita de las SSTS de 27 de noviembre de 2006 y de 15 de diciembre de 2010 .

    Complementa la demanda la argumentación sobre las irregularidades procedimentales con referencia a la infracción del artículo 8.3 de la Ley 8/2003, porque no se ofreció trámite de información pública al Colegio recurrente y a ninguno otro colegio profesional, cuyos colegiados resultaran afectados por ser técnicos competentes para las labores de validación, verificación y control de los procedimientos ambientales, con referencia a los Ingenieros Industriales, para referir las organizaciones que han sido consultadas, así empresariales, que evidenciaría que para el Departamento que propone el Decreto las entidades de colaboración ambiental solamente podían ser las empresas personas jurídicas, no los empresarios personas físicas, entre las que se encuentra la mayoría de los profesionales.

  2. - En segundo lugar, en relación con la pretensión subsidiaria, se defiende la ilegalidad del artículo 2 l), artículo 2 referido a las definiciones, apartado l) en relación con >, para recoger que es:

    >.

    Defiende que tal definición desprende, sin género de duda, que en la Comunidad Autónoma del País Vasco únicamente pueden ser entidades de colaboración ambiental las personas jurídicas, con remisión al informe de la Asesoría Jurídica del Departamento del Gobierno Vasco, enlazando con la exigencia de aportación de escritura de constitución o norma que cree la entidad, como recoge el artículo 12.3 a ) y los requisitos a cumplir establecidos en el artículo 9.

    Con remisión al análisis de las definiciones de verificación, validación y control de actividades, así como al artículo 4 del Decreto en cuanto a la clasificación de las entidades de colaboración ambiental y niveles de colaboración, según la demanda se constata que tales actividades pueden ser...

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