SAP Madrid 349/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2013:18312
Número de Recurso407/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución349/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION: 407/13

SECCION TERCERA JUICIO FALTAS: 505/13

MADRID JDO. INS. Nº 37 - MADRID

SENTENCIA NÚMERO: 349

En Madrid, a 19 de diciembre de 2013 .

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 505/13, habiendo sido partes como apelante Íñigo y como apelados el Ministerio Fiscal y Rosaura .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado

dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor responsable de una falta de coacciones, a la pena de multa de quince días, a razón de una cuota diaria de 10 euros, en total 150 euros; y al pago de las costas causadas, no declaradas de oficio."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Íñigo se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado a las demás partes personadas, que solicitaron la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 18 de diciembre de 2013, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 407/13, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen del fondo del recurso es necesario resolver las infracciones

alegadas que, de apreciarse, persiguen una declaración de nulidad de las actuaciones con retroacción al momento en que se produjo el vicio para su subsanación. Así ocurre con la afirmación de una incongruencia omisiva y de insuficiencia en la motivación.

Ambas pretensiones deben rechazarse en cuanto la única consecuencia de su estimación sería la aludida de nulidad para subsanar dichos defectos, pero en ningún caso podría ser la de la absolución que se solicita; ahora bien, el recurrente, que es Letrado en ejercicio y por tanto conocedor del ordenamiento, no lo pide así, y el órgano del recurso no puede apreciarla de oficio, por impedirlo el art. 240.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por otro lado, no existe la pretendida incongruencia omisiva que se basa en la alegación de falta de pronunciamiento sobre la prueba documental practicada en relación a las características técnicas del teléfono que no permite la realización de grabaciones. Se constata que tal prueba fue efectivamente ponderada, en tanto en la relación hechos probados se recoge expresamente la frase "...para grabar o aparentar que grababa", de donde se sigue la irrelevancia otorgada a tales alegaciones, de manera implícita. La doctrina jurisprudencial ha señalado que no existe incongruencia omisiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (Sentencias del Tribunal Constitucional 5/01 de 15 de enero, 33/01 de 12 de febrero, 82/01 de 26 de marzo, 237/01 de 18 de diciembre, 70/02 de 3 de abril, 170/02 de 30 de septiembre, 246/04 de 20 de diciembre, 106/05 de 9 de mayo, 153/05 de 6 de junio, 36/06 de 13 de febrero y 67/07 de 27 de marzo ).

Finalmente, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone sin embargo que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR