SAP Madrid 1106/2013, 5 de Septiembre de 2013

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2013:16582
Número de Recurso579/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1106/2013
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01106/2013

Apelación RP 579/2013

Juzgado Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido nº 35/2013

SENTENCIA Nº 1106 /13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a cinco de septiembre de 2013.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº35/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Berta y como apelado el Ministerio Fiscal, Adolfo y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el siete de junio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

" ÚNICO: Se declara probado que el día 9 de marzo de 2013, sobre las 16:00 horas, en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, se produjo una discusión entre Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja sentimental Berta, en el curso de la cual el primero le dijo a la segunda "te tenía que reventar la cabeza".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Declaro la libre absolución de Adolfo del delito de amenazas en el ámbito familiar de que había sido acusado.

Impónganse las costas de oficio"

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Berta que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día cinco de septiembre de dos mil trece.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Berta, invoca como motivo de su recurso la infracción e inaplicación del contenido del artículo 171.4º del Código Penal, así como del apartado 5º del mismo artículo, al suceder los hechos en presencia del hijo menor de edad, entendiendo que la juzgadora de instancia no ha valorado correctamente los hechos ocurridos en el contexto de la violencia persistente que el Sr. Adolfo venía sometiendo a la Sra. Berta, e incluso al hijo común al que reconoció haber golpeado en ocasiones, por lo que la frase de "te tenía que reventar la cabeza", por sí misma y emitida sin violencia de clase alguna y en un ambiente distendido puede no considerarse como indicativa y enunciativa de un mal inminente, pero no conviene olvidar que el Sr. Adolfo, de la prueba testifical practicada, ha sido descrito como violento y agresivo, en particular por la testigo Dª. Josefa, que ha presenciado cómo en numerosas ocasiones amenazaba a su pareja. Considera asimismo dicha parte que el Juzgado con su fallo absolutorio no ha respetado la tutela judicial efectiva a la que su representada tiene legítimo derecho, entrañando dicha amenaza un claro riesgo para la víctima, la cual ha manifestado tener miedo del acusado, habiendo tenido que ser tratada en varias ocasiones por crisis de ansiedad generadas por el desasosiego y temor que le infunde su pareja, habiéndose obviado por la juzgadora el contenido de los informes psicológicos obrantes en las actuaciones. Por último entiende la parte recurrente que aunque la forma verbal del pretérito imperfecto "tenía" parece indicar una acción pasada, hace referencia a una acción inacabada en el presente, corriendo la víctima peligro de que se diera el mal con el que se la amenazaba, y que al haberse desvirtuado la presunción de inocencia, por existir prueba de cargo suficiente y objetiva, procede revocar dicha sentencia y condenar al acusado conforme al escrito de conclusiones de la Acusación Particular.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal basa su recurso, en síntesis, en la infracción de precepto legal y en concreto de lo dispuesto en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, entendiendo que el razonamiento que le llevó a la juzgadora a absolver es ilógico y no concuerdan los hechos probados con el dicho fallo, pues mientras los hechos probados determinan el tipo penal del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, el fallo establece la absolución, considerando que concurren en dicha conducta los elementos definidores del delito de amenazas mencionado, citando diversa jurisprudencia ( SSTS 28-12-1999, 27-1-2000, 1-06-200114 y 16-4-2003, 18-3-2004 y 20-12-2006 ), y concluyendo en que en el presente caso, la existencia de las amenazas queda acreditada sin ningún género de duda, no sólo por la denuncia de la víctima, en la que afirmó que tuvo miedo por dicha expresión, sino por la testifical de testigos de referencia, solicitando se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acuerde el dictado de una sentencia condenatoria conforme a los pedimentos formulados por dicha representación en sus conclusiones definitivas, al darse los elementos del tipo del delito de amenazas tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal .

TERCERO

El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. El Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de revisar la prueba practicada con el auxilio que ofrecen las nuevas tecnologías, concluyó en que "no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ente el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella" ( STS 8-10-2010 ). Dicha corriente doctrinal establecida por el Tribunal Constitucional ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos "Almenara Alvarez contra España" (25 de octubre de 2011 ), " Lacadena Calero contra España" (22 de noviembre de 2011 ) y "Valbuena Redondo contra España" (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo.

CUARTO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a...

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