SAP Madrid 1242/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2013:16516
Número de Recurso699/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1242/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01242/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 699 /2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 36 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 328 /2013

SENTENCIA

Apelación RP 699/13

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

J.R. nº 328/13

SENTENCIA Nº 1242/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a diecisiete de octubre de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 328/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, y seguido por un delito de maltrato siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Eladio ; y como apelado el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Estefanía ; y Ponente el Ilmo. Magistrado

D. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el diecinueve de julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Eladio, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales, con NIE n° NUM000 y residencia legal en España, entre las 21,00 y las 22,00 horas del pasado 16 de junio de 2013, mantuvo una discusión con quien había sido su pareja sentimental durante unos nueve años, con convivencia, Da Estefanía

, en cuanto a su apellido de soltera, y de Plaza, respecto del segundo, en cuanto a su apellido de casada, mayor de edad, nacida en Colombia y nacionalizada española, en el domicilio común, sito en la CALLE000, n° NUM001, NUM002 NUM003, escalera NUM004, de Madrid, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó una bofetada con la mano abierta, marchándose a continuación de la vivienda.

Por auto de 18 de junio de 2013 del Juzgado instructor, se denegó la orden de protección interesada".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Eladio, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1. 3 y 4 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Estefanía en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año, cuatro meses y dieciséis días, condenándole igualmente al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Eladio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia, pues entendemos que:

NO HA RESULTADO PROBADO que el acusado Eladio, entre las 21:00 y las 22.00 horas del día 16 de junio de 2013, cuando se encontraba con su entonces pareja sentimental y denunciante Dª. Estefanía, en el domicilio común sito en la c/ CALLE000 nº: NUM001, NUM002 NUM003, escalera NUM004 de Madrid, en el transcurso de una discusión la propinara una bofetada en la cara con la mano abierta, marchándose a continuación de la citada vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso como motivo único en error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia. Considera que la declaración de la denunciante carece de verosimilitud y de coincidencia en la denuncia y en las declaraciones posteriores de la misma, no pudiendo ser sustituidos los datos objetivos por las declaraciones de los testigos (vecinos) que llamaron a la fuerza pública, por una pelea con grandes ruidos y alboroto, tratándose de testigos referenciales, pues ni los vecinos ni los policías presenciaron los hechos.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables" ( STS 11-10-2006 ).

TERCERO

Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el "in dubio pro reo". En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un "argumentum e contrario" a extraer del artículo 741 LECrim, así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, "e contrario", deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El "in dubio pro reo" es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía "nulla poena sine lege"; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece...

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