SAP Madrid 1025/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteMARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ
ECLIES:APM:2013:16478
Número de Recurso456/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1025/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01025/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

RP 456/13

J. Oral 193/13

J. Penal nº 36 de Madrid

SENTENCIA Nº 1025 / 2013

Magistradas:

Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Lucía TORROJA RIBERA

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

En Madrid a 17 de octubre de 2013

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en fecha 18 de abril de 2013, en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por el letrado Luis Mateo Sáez.

Se ha designado Magistrado Ponente a Dña. Pilar ALHAMBRA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: " Pedro Jesús, mayor de edad, nacido en Polonia el NUM000 de 1976, con pasaporte NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 0,30 horas del 3 de abril de 2013, a la salida del bar hermanos Torres, situado frente al domicilio conyugar, en compañía de su esposa, Dª Carina, mayor de edad y ancida en Polonia, agredió a ésta, continuando la agresión cuando subieron al domicilio común, sito en la AVENIDA000, nº NUM002, NUM003 NUM004

    , de Madrid, propinándole varias bofetadas en la cara y cabeza, así como patadas y un fuerte tirón de pelo, lo que motivó que ésta solicitara de su hija, Eva, de 14 años, que llamara a la policía, saliendo el acusado del domicilio conyugal.

    Como consecuencia de lo anterior, la perjudicada sufrió eritema facial, inflamación en el cuello erosión en rodilla derecha, hematoma en borde radial de muñeca derecha y Cervicalgia bilateral, para cuya sanidad bastó una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Por auto de 4 de abril de 2013 se denegó la orden de protección solicitada.

    El fallo de la sentencia recurrida dice así: " Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Carina en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella por un período de un año, nueve meses y un día, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio e igual período de tiempo, condenándole igualmente a indemnizar a ésta en la cantidad de mil cien euros, en concepto de responsabilidad civil, más intereses procesales, así como al pago de las costas procesales".

  2. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

  3. El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer argumento del recurso de apelación hace referencia a vulneración del artículo 24.2 CE y error en la valoración de la prueba sosteniendo que al no haber declarado ninguno de los intervinientes en los hechos no constan suficientes indicios para estimar acreditados los hechos, que no se ha explorado a la menor hija de la perjudicada con las suficientes garantías, amén de que debía habérsele permitido acogerse a la dispensa que prevé el artículo 707 en relación con el artículo 416 Lecrim y además alega que ha existido una legítima defensa a su favor.

El acusado solamente ha respondido a las preguntas de su letrado, y éstas han versado acerca de si ha abonado a su esposa la cantidad de 300 euros, no habiéndosele formulado preguntas sobre los hechos, por lo que en relación a estos se ha acogido al derecho que le asiste a no declarar.

La perjudicada ha sido muy expresiva al decir que había llegado a un acuerdo para mantener la convivencia y tampoco iba a declarar acogiéndose a la dispensa que le otorga la ley procesal. Sorprende, no obstante, que se encuentre ejerciendo la acusación particular, que, además, ha impugnado el recurso de apelación.

Así pues, lo que carecemos de la declaración de los testigos directos de los hechos.

Ahora bien, es preciso valorar el resto de la prueba practicada en el juicio oral para valorar si existe prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

En cuanto a la exploración de la menor, de catorce años de edad, hija de la perjudicada, no le asiste la posibilidad de acogerse a la dispensa prevista en los artículos 416 y 707 Lecrim porque dicho artículo no puede interpretarse en sentido extensivo como ha propuesto la defensa sino en sentido estricto al ser una norma procesal de carácter excepcional, es decir, es la excepción a la regla general que establece que todos los testigos tienen la obligación de declarar.

En cuanto a las garantías de la exploración de los menores, se ha citado por el Sr. Letrado de la defensa la STC 57/2013, de 11 de marzo, que hace referencia a la presencia de los menores víctimas de abusos sexuales en la Sala donde se está celebrando el juicio oral, recogiendo la citada sentencia una modulación excepcional de las garantías de contradicción durante las vistas, siendo relevante la escasa edad de los menores en aquel procedimiento.

Dicha sentencia no es aplicable a este procedimiento por varias razones: en primer lugar, no es víctima del delito; en segundo lugar, la edad de la menor es de catorce años, edad a partir de la cual el derecho civil otorga determinados derechos como el de contraer matrimonio u otorgar testamento; y, en tercer lugar, su declaración ha sido de ignorancia como cabía esperar a la vista de lo que han dicho los agentes que acudieron al lugar lo hechos a quienes les dijo que no había visto ni oído nada. Las pruebas de cargo, por tanto, se han centrado en la declaración de los testigos de referencia, los dos agentes que acudieron al lugar de los hechos, y el informe médico, que acredita la existencia de unas lesiones, sobre las que el acusado no ha ofrecido ninguna explicación.

En cuanto a los testimonios de referencia, el artículo 710 Lecrim establece que "los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia (...)", es decir, la ley procesal permite la declaración de los testigos de referencia, si bien antepone los testigos directos, pero a falta de éstos permite la comparecencia de los testigos de referencia.

La jurisprudencia también ha permitido la valoración de los testigos de referencia, aunque con matices y siempre con suma cautela.

En este caso, los dos agentes que comparecieron al acto del juicio oral fueron los primeros que acudieron a la llamada de su emisora porque una mujer estaba siendo agredida por su marido y vieron al acusado abajo y a la perjudicada muy nerviosa; ambos les relataron que habían discutido en el bar donde estaba el acusado y que luego la discusión había continuado en el domicilio. La perjudicada les dijo que había sido agredida por el acusado en diferentes partes del cuerpo, sobre todo con tirones de pelo. No le observaron señales aparentes de lesiones a la perjudicada pero fue avisado el servicio médico, en cuyo informe, obrante al folio 21, consta contusión en hemicara izquierda, pérdida de mechones de pelo, ligera inflamación a ambos lados del cuello, contusión en ambas rodillas y contusión en la muñeca derecha, todo lo cual es compatible con lo que relató a los agentes es decir, que había sufrido una agresión por todo el cuerpo, sobre todo con tirones de pelo. El acusado presentaba erosiones varias en cara y región latero cervical, que son propias de defensa de la otra persona que está siendo agredida, pero sobre dichas lesiones no se ha formulado acusación ni tampoco se ha interrogado por lo que a este Tribunal no le es dable realizar elucubraciones, simplemente sirva esto para no considerar probado en modo alguno la legítima defensa que alega, ya que la agresión ilegítima no queda acreditada ni siquiera por el parte de lesiones.

Así pues, el testimonio de referencia de los agentes que acudieron al lugar los hechos nada más ocurrir éstos y el parte médico de la perjudicada se alzan como prueba de cargo, suficiente y apta, para dictar una sentencia condenatoria, habiendo probado la acusación la existencia de esa agresión y sin que el acusado haya dado una explicación lógica y clara de las causas de dichas lesiones, y sin embargo, alega que por su parte existió una legítima defensa, causa de exención de la responsabilidad criminal que no se basa ni siquiera en su propia versión de los hechos porque no la ha aportado. Quien alega ha de probar, y el acusado no ha probado ni la causa de sus propias lesiones ni la legítima defensa que sostiene. En cambio las acusaciones sí han acreditado, con el parte médico de la perjudicada y el testimonio de los dos agentes, la existencia de dicha agresión a la víctima por parte del acusado.

SEGUNDO

En cuanto a la petición de que los hechos sean castigados como una falta de lesiones por la ausencia del ánimo de dominación, hemos de decir que procede la desestimación de dicha alegación porque este Tribunal no ignora que, en efecto, la cuestión planteada, tanto en el ámbito doctrinal como en el jurisprudencial, ha conocido soluciones diversas. Así, por ejemplo, el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Barcelona. Y ciertamente, aunque en ese caso para confirmar la aplicación del artículo 153...

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