SAP Madrid 1110/2013, 5 de Septiembre de 2013

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2013:16385
Número de Recurso566/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1110/2013
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01110/2013

Apelación RP 566 /13

Juzgado Penal nº 37 de Madrid

Juicio Oral nº 357/11

SENTENCIA Nº 1110/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a 5 de Septiembre de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº357/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de maltrato y vejaciones siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de DÑA. Milagrosa y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de Mayo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que los acusados, matrimonio, Olegario, con NIE nº NUM000, sin antecedentes penales, y Milagrosa, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, mantuvieron, alrededor de las 17:20 horas del día 24 de junio de 2009, una discusión en la vía pública, calle Cervantes de Madrid, cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados.

A continuación los acusados se dirigieron en transporte público a un despacho de Abogados sito en la Avenida de la Orovilla de Madrid y estando en dicha calle se produjo una nueva discusión entre ambos cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Olegario del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Milagrosa de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del CP, por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto, sin esperar a la firmeza de esta sentencia, cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado contra los acusados en esta causa."

Por Auto de aclaración de fecha uno de Julio de dos mil trece se dispone: " Se aclara la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 dictada en el Juicio Oral 357/11 en el sentido de que la Letrado interviniente como acusación particular es Dª Carolina como aparece en el Acta levantada al efecto el 28 de mayo de 2013.

El resto de la sentencia se mantiene en su integridad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día cinco de septiembre de dos mil trece.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Milagrosa, basa su recurso en error en la valoración de la prueba, por entender que en la sentencia de instancia no han sido valoradas debidamente las circunstancias concurrentes en este proceso, considera que la declaración de su representada reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado. En relación a la persistencia en la incriminación, las inexactitudes a que alude el juzgador "a quo" no obedecen a otra causa que a la erosión que el paso del tiempo ocasiona en la memoria, al haber transcurrido cuatro años, coincidiendo en lo sustancial, por otra parte el hecho de que las partes estuvieran en trámites de divorcio nada impide para que se tengan por probados los hechos denunciados, no pudiendo derivarse de ello la apreciación de móviles espurios, pues lo que se denuncia es una agresión física de la que se derivan daños corporales. La versión de la víctima tiene además como soporte el informe emitido por el Médico- Forense D. Alexander, el cual no ha sido impugnado, entendiendo, en conclusión que la versión de la víctima es prueba suficiente para enervar el citado principio constitucional, solicitando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de acuerdo con lo solicitado por dicha Acusación Particular.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. El Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de revisar la prueba practicada con el auxilio que ofrecen las nuevas tecnologías, concluyó en que "no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ente el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella" ( STS 8-10-2010 ). Dicha corriente doctrinal establecida por el Tribunal Constitucional ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos "Almenara Alvarez contra España" (25 de octubre de 2011 ), " Lacadena Calero contra España" (22 de noviembre de 2011 ) y "Valbuena Redondo contra España" (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal...

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