SAP Madrid 29/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2014:1622
Número de Recurso922/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015359

Recurso de Apelación 922/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 964/2007

DEMANDANTE/APELANTE: IBERPANDI CORREDURIA DE REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR : Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

DEMANDADA/APELADA: THE UNITED KINGDOM MUTUAL STEAM SHIP ASSURANCE ASSOCIATION (BERMUD

  1. LIMITED

    PROCURADOR: Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ

    PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

    SENTENCIA Nº 29

    ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

    D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

    D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

    Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

    En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 964/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 922/12, en los que aparece como demandante-apelante la Mercantil IBERPANDI CORREDURIA DE REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo, y como demandada- apelada la entidad THE UNITED KINGDOM MUTUAL STEAM SHIP ASSURANCE ASSOCIATION (BERMUD

  2. LIMITED, representada por la Procuradora Dª Ana María Alarcón Martínez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por, IBERPANDI CORREDURÍA DE REASEGUROS S.A., representada por el procurador de los Tribunales DON FEDERICO JOSÉ OLIVARES SANTIAGO y asistidos en su defensa por la Letrada Dª MARTA ROMERO ECUDERO, contra "THE UNITED KINGDOM MUTUAL STEASM SHIP ASSURANCE ASSOCIATION (BERMUDAS) LIMITED, representados por la Procuradora ANA MARÍA ALARCÓN MARTÍNEZ, y asistidos del Letrado D. PEDRO ANTONIO MAURA BARANDIARAI DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA de cuantos pedimentos contra la misma se han formulado. Haciendo expresa condena en costas a la parte demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de Enero, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene su causa en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, a raíz de la demanda presentada por la entidad IBERPANDI CORREDURIA DE REASEGUROS S.A. contra la entidad THE UNITED KINGDOM MUTUAL STEAM SHIP ASSURANCE ASSOCIATION (BERMUDA) LIMITED (en adelante U.K. CLUB) en reclamación de diversos conceptos:

  1. - 43.305 Euros por la contraprestación por los servicios de tramitación de siniestros.

  2. - 1.478,40 Euros en concepto de comisiones pendientes de pago correspondientes a los "extensión invoices".

  3. - 1.445.220,40 Euros en concepto de indemnización por la resolución unilateral de los contratos que ligaban a las partes, operada por la demandada, o subsidiariamente de 794.871,22 Euros, y ello a tenor de los artículos 21 y 25 de la Ley 177/1969 .

  4. - Subsidiariamente al punto anterior, solicita una prestación periódica en función de las primas abonadas a la demandada por los miembros que formen parte de la cartera de clientes.

  5. - Subsidiariamente a los puntos 3º y 4º, la cantidad de 154.654,09 Euros en concepto de indemnización por clientela, en aplicación del artículo 28 de la Ley de contrato de agencia y una comisión equivalente al 7,5% de las primas generadas para la U.K. CLUB por renovaciones de los miembros de la cartera de la actora, correspondientes al 2.007.

La entidad demandada se opuso a la demanda e invocó la excepción de incumplimiento de contrato de agencia por parte de la mercantil actora, al haber retenido indebidamente las primas que le fueron satisfechas por los asegurados.

La Sentencia de 1ª Instancia desestimó todas las pretensiones de la demanda imponiendo las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Por parte de IBERPANDI se presenta recurso de apelación, invocando como motivos del mismo:

  1. - Vulneración de los artículos 209.3 y 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva y falta de motivación.

  2. - Aplicabilidad a la reclamación por indemnización por resolución unilateral del contrato, de la Ley 117/1.969.

  3. - Subsidiariamente, aplicabilidad a la reclamación de la indemnización por clientela de la Ley de Contrato de Agencia 12/1992.

  4. - Ilógica motivación en relación a la retención de primas.

  5. - Sobre los pronunciamientos 1º y 2º omitidos o desestimados.

  6. -Indebida condena en costas por tratarse de una cuestión compleja, no existiendo temeridad ni mala fe por su parte. La entidad apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO

En relación al primero de los motivos, la STS de 6-4-2006 ya recogía que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10- 10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre, no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); la STS de 4 febrero 2009 y las que cita, que enseña:

"

  1. La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000, 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003, 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

  2. Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.

  3. La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000, STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003, STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

La suficiencia de la motivación debe examinarse...

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