SAP Madrid 16/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteMODESTA MARIA MEDINA HERNANDEZ
ECLIES:APM:2014:1589
Número de Recurso15/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución16/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

Rollo: PO 15/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

SUMARIO: 3/2010

SENTENCIA Nº 16/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la causa con el núm. 15/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares, y seguida por el trámite del Procedimiento Sumario Ordinario nº 3/2010, por los delitos de Homicidio en grado de tentativa, de Lesiones y de Amenazas, contra el acusado Romeo, mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM000 /1982, hijo de Simón y de Brigida, con D.N.I. núm. NUM001, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Isabel del Pino Peño y defendido por el Letrado D. Ignacio Martínez San Macario; el acusado Jose Francisco, mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM002 /1987, hijo de Luis Francisco y de Brigida, con D.N.I. núm. NUM003, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Isabel Martínez Gordillo y defendido por la Letrada Dª María Jesús Pérez Herraiz; el acusado Pedro Enrique, mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM004 /1987, hijo de Amador y de Florencia, con D.N.I. núm. NUM005, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; el acusado Bartolomé, mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM006 /1987, hijo de Celso y de Lourdes, con D.N.I. núm. NUM007, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; y contra el acusado Francisco

, mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM006 /1987, hijo de Higinio y de Soledad, con D.N.I. núm. NUM008, con antecedentes penales y en libertad por esta causa; estos tres últimos representados por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza y defendidos por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública, y Lázaro, en el ejercicio de la Acusación Particular, defendido por el Letrado Carlos Almería Arencibia y representado por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño. Ha sido ponente la Magistrada Suplente Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, de cuatro delitos de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, de una falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal, y de una falta de daños del artículo 623.1 del Código Penal, reputando responsables de los mismos en concepto de autor al acusado Romeo del delito de homicidio en grado de tentativa, de los cuatro delitos de amenazas, de la falta de lesiones y de la falta de daños; a los acusados Francisco, Pedro Enrique y Bartolomé del delito de lesiones; y al acusado Jose Francisco de la falta de malos tratos; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas:

- Al acusado Romeo, por el delito de homicidio la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Lázaro, a su domicilio, así como de comunicarse con él en persona, por carta, teléfono, SMS, internet, o cualquier otro medio durante el periodo de DIEZ AÑOS, conforme al artículo

57.1 del Código Penal ; por cada uno de los delitos de amenazas, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Lázaro, Pedro Enrique, Bartolomé y Francisco, a su domicilio, así como de comunicarse con él en persona, por carta, teléfono, SMS, internet, o cualquier otro medio durante el periodo de TRES AÑOS, conforme al artículo 57.1 del Código Penal ; por la falta de lesiones, la pena de 12 DÍAS de localización permanente, y por la falta de daños, la pena de 12 DÍAS de localización permanente .

- A los acusados Francisco, Pedro Enrique y Bartolomé por el delito de lesiones, para cada uno de ellos, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Romeo, a su domicilio, así como de comunicarse con él en persona, por carta, teléfono, SMS, internet, o cualquier otro medio durante el periodo de TRES AÑOS, conforme al artículo 57.1 del Código Penal .

- Al acusado Jose Francisco, por la falta de malos tratos solicitó la pena de 6 DÍAS de localización permanente y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Pedro Enrique, a su domicilio, así como de comunicarse con él en persona, por carta, teléfono, SMS, internet, o cualquier otro medio durante el periodo de SEIS MESES, conforme al artículo 57.3 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado Romeo indemnizara a Lázaro en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones causadas, y 1.800 euros por las secuelas, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y que los acusados Pedro Enrique, Bartolomé y Francisco

, indemnicen a Romeo en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones. Y la imposición de las costas del procedimiento prorrateadas.

SEGUNDO

La Acusación Particular ejercida por Lázaro, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículo 138, 16 y 62 del Código Penal, del que estima responsable en concepto de autor al acusado Romeo, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, del que estima responsable en concepto de autor al acusado Jose Francisco, solicitando por el delito la misma pena y responsabilidad civil que solicita el Ministerio Fiscal, y por la falta de lesiones, la pena de dos meses multa, con una cuota diaria de 12 euros, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Lázaro, a su domicilio, así como de comunicarse con él en persona, por carta, teléfono, SMS, internet o cualquier otro medio durante el periodo de SEIS MESES, conforme lo dispuesto en el artículo

57.3 del Código Penal .

TERCERO

Las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus defendidos. La defensa de Romeo, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, a pesar de no haber presentado tal escrito, y en el informe final solicitó verbalmente la apreciación de la eximente de legítima defensa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Queda probado y así se declara que, sobre la 01: 24 horas de la madrugada del día 14 febrero de 2010, por fuera del Bar de L'Luxe, sito en la calle Vaqueras de Alcalá de Henares, con motivo de que una amiga del acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales dejara unos efectos encima del vehículo del acusado Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba allí estacionado, su amigo Pedro Enrique también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, le dijo que tuviera cuidado con el vehículo, lo que sin más dio lugar a que Romeo se dirigiera a aquel de forma agresiva dándole un golpe en la cara, siguiendo con la agresión a Pedro Enrique otras personas no identificadas que acompañaban a Romeo, por lo que tuvieron que intervenir para evitar que continuara la agresión a Pedro Enrique, sus amigos Bartolomé y Lázaro, siendo igualmente estos golpeados, recibiendo éste último del acusado Romeo cuatro puñaladas con una navaja, que le alcanzaron en la espalda a la altura del hombro izquierdo, en el flanco izquierdo, en la zona baja de la espalda y otra de frente, en la zona del abdomen. Los acusados Pedro Enrique y Bartolomé, junto a Lázaro, fueron auxiliados por el encargado del Bar "D Luxe", el también acusado Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, entrando todos en el interior del establecimiento, mientras Romeo dando golpes en la puerta decía "os voy a matar, no sabéis quien soy".

Como consecuencia de la agresión, Lázaro sufrió cuatro heridas incisas, una en hipogastrio -transversal de 4 cm-, dos en flanco izquierdo -de 10 cm y de 3 cm- y otra zona escapular izquierda -de 6 cm-; herida inciso-contusa en labios; contusión en región derecha de boca; erosiones-excoriaciones en zona nasal, codo izquierdo y región frontal derecha. Para la sanidad de estas lesiones precisó tratamiento médico quirúrgico, consistente en puntos de sutura, AINES, protectores gástricos y psicoterapia (tratamiento paliativo, objetivamente necesario), sanando después de 60 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices hipercrómicas y queloides.

Como consecuencia de la agresión, Pedro Enrique sufrió equimosis de localización en mucosa izquierda, algia a nivel de ATM derecha y equimosis a nivel externo de muñeca derecha, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico invirtiendo para su sanidad 7 días 4 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas; y renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.

En el momento de la detención Romeo presentaba herida inciso contusa en ceja izquierda suturada, equimosis oculares bilaterales evolucionadas, erosión en zona frontal media de 1,5 cm, equimosis con tumefacción en dorso de mano derecha, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y...

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