SAP Madrid 31/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2014:1454
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución31/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000514

Recurso de Apelación 29/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 203/2013

APELANTE: D. Ceferino

PROCURADOR: Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

APELADO: D. Fernando, D. Julián y UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL S.L.

PROCURADOR: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 31/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a siete de febrero de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Ceferino representado por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha y de otra, como apelados demandados D. Fernando, D. Julián y UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL S.L. representados por el Procurador Sr. De Villanueva Ferrer y siendo también parte el MINISTERO FISCAL, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ. ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2013, se dictó sentencia y con fecha 15 de octubre de 2013 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Ceferino contra D. Fernando, D. Julián y Unidad Editorial Información General S.A.U., con imposición de costas al actora".

"PARTE DISPOSITIVA: Procede ACLARAR la sentencia de 6 de octubre de 2013 de manera que en la página tercera -que no primera como se indica en el escrito del actor en el que no se aprecia error alguno al respecto- y página novena el director de El Mundo quede identificado como " Julián ...", que en la pagina octava el periodista autor del artículo quede identificado como "Sr. Fernando " - y no Marcelino que es su segundo apellido-; y que en el fallo conste como plazo para interponer recurso de apelación el legal de "veinte días".".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal esencialmente en el artº. 18.1 CE en relación con el 9.1 LO 1/1982 de 5 de mayo se ejercitó en su día por la parte actora la acción de protección jurisdiccional por la intromisión ilegítima en su derecho al honor dirigiendo la misma contra el periodista D. Fernando, D. Julián como director de la publicación y Unidad Editorial S.A. como titular del Diario "El Mundo", en relación con el artículo periodístico publicado en tal diario en su edición del 7 de febrero de 2013 titulado " Hugo colocó a Teofilo y Maximino " que menciona al demandante en la forma que narra en su demanda, instando la declaración de intromisión ilegítima en su honor con las consecuencias accesorias que se derivan de tal declaración, pretensiones a las que se opusieron los demandados en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba en relación con la veracidad de la noticia y la vulneración del derecho al honor del demandante con violación de los arts. 18.1 y 20.4 CE y 7.7 LO 1/1982 .

SEGUNDO

Examinado el contenido de la demanda, el resultado de las pruebas obrantes en autos tanto documentales como esencialmente de interrogatorio del codemandado Sr. Fernando y las manifestaciones del testigo Sr. Bruno no comparte esta Sala la valoración probatoria y sus consecuencias derivadas y contenidas en la resolución recurrida.

Efectivamente, son innumerables las resoluciones judiciales existentes sobre la materia, en cuya virtud, (por ejemplo SAP Madrid de 11 de abril de 2011 ) careciendo el honor de una definición legal positiva, y estando protegido como derecho fundamental por el artículo 18.1 de la Constitución, ha de conceptuarse siguiendo su construcción y esencialmente en relación a un planteamiento como el que es objeto de esta litis.

De la STS de 26 de febrero de 2009, a la que la antes citada se refiere, se deriva que el honor es un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y sus acciones tuitivas están dirigidas a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegitima. Constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descredito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto publico por afrentosas, como se expresan la STS de 22 de julio de 2008 .

Sigue la primeramente citada sentencia afirmando que a su vez, en relación a la colisión del derecho a la libertad de expresión, a los efectos del articulo 20.1 a) CE, y el derecho al honor, así como las diferencias entre la libertad de expresión y la libertad de información, ha de tenerse presente la STS de 5 de febrero de 2009 en cuya virtud, "Interesa ahora destacar que el derecho a la libertad de información se erige como categoría autónoma e independiente del derecho a la libertad de expresión, y que está dotado de un contenido diferente, que alude a los supuestos en los que se persigue suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos y son de interés general, y no a los casos en los que se formulan juicios y opiniones, sin la pretensión de sentar hechos o datos objetivos. El campo de actuación y de protección en uno y otro caso es bien distinto, pues tratándose de la libertad de expresión, queda circunscrito a la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas; en cambio, si de la libertad de información se trata, la virtualidad del derecho fundamental requiere, como se acaba de decir, la existencia de una información veraz que sea de interés general, que se resume la expresión "hecho noticioso".

TERCERO

Pues bien planteada la cuestión en esta alzada en los términos en que lo ha sido el escrito de interposición de este recurso, y aplicando la doctrina enunciada su resolución exige la ponderación entre los derechos fundamentales que han entrado en colisión, el del honor y el de libertad de información e incluso de expresión, teniéndose presente inicialmente que si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública lo que en el caso enjuiciado es indudable, prevalecería la libertad de información ( artículo 8.2.a) LPDH) derivada de la relevancia pública o interés general de la noticia. Pero cuando ello redunda en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, es decir el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada.

En el presente caso el artículo enjuiciado no contiene una mera información o transmisión de noticias sino la unión de ciertos hechos noticiosos con insinuaciones o conjeturas destinadas a dar ligazón argumental con la finalidad que en definitiva se persigue de dar contenido al enunciado del mismo: "Un puesto en Audasa liga al ex tesorero, al ex diputado, al político que supuestamente cobró en "B" y al Ceferino, supuesto pagador". Por lo tanto tal artículo no solo contiene un aspecto de transmisión de información objetiva sino de encubierta crítica de la práctica que presuntamente se imputa mediante la...

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