SAP Madrid 70/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2014:1323
Número de Recurso362/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución70/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0005746

Recurso de Apelación 362/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 688/2009

APELANTE: PROMOCIONES PRAU, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: AGÜERA WEB TRUST SL

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a seis de febrero de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 688/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de PROMOCIONES PRAU, S.A. apelante - demandante, representado por el/la Procurador MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES contra AGÜERA WEB TRUST SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/09/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/09/2011, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por PROMOCIONES PRAU, S.A. frente a AGÜERA WEB TRUST, S.L. y estimando la reconvención interpuesta por esta última. 1. Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma.- 2. Debo condenar y condeno a PROMOCIONES PRAU, S.A. a la devolución del IVA de la cantidad de 253.000.- euros más los correspondientes intereses legales.- 3. Debo condenar y condeno a PROMOCIONES PRAU, S.A. al pago de las costas causadas tanto de la demanda como de la reconvención.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone por la entidad actora Promociones Prau. S.A. recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 688/09, que desestimó su demanda dirigida contra Agüera Web Trust, S.L. en la que interesaba se declarara y dispusiera que la demandada debía cumplir en todos sus términos el contrato de compraventa de la vivienda objeto del procedimiento que vinculaba a las partes de fecha 18 de mayo de 2.007, otorgando la correspondiente escritura pública, devolviendo los avales entregados en garantía, con abono de sus gastos desde la fecha del certificado de fin de obra y los intereses pactados, y que a su vez estimó la reconvención formulada en su contra condenando a la actora a que le devolviese a la demandada el IVA de la cantidad de 253.000 #, más los intereses legales, alegando lo siguiente:

  1. ) Infracción del principio de la presunción legal de la buena fe en las relaciones entre las partes; que ciertamente la obra no estaba terminada en noviembre de 2.008, pero que ante ello la demandada mantuvo absoluto silencio hasta abril de 2.009; que en aquella fecha es cuando tuvo que haber denunciado que era el momento tope para entregar la vivienda e interesar la resolución del contrato; que ante ese silencio, y en virtud de lo estipulado en el contrato, se le confirieron dos sucesivas prórrogas hasta el 31 de mayo de 2.009; que cuando tuvo las primeras noticias de las intenciones resolutorias de la demandada, ya contaba con el certificado final de obras; que el silencio de la demandada debía entenderse como consentimiento pleno y eficaz de que la obra podría y debía ser acabada, y como aceptación de las prórrogas establecidas; y que por ello sólo existió un mero retraso no susceptible de provocar la resolución del contrato .

  2. ) Error en la valoración de la prueba; que cuando se instó la resolución contractual, la obra estaba ya terminada; que la actuación obstruccionista de la demandada hizo que se demorara la entrega de la licencia de primera ocupación; y que aunque se retrasara la inspección de la Administración, se debía considerar que la obra concluyó antes del 31 de mayo de 2.009.

  3. ) Que la Sentencia de instancia no consideró que existió justa causa en la demora y rechazó la demanda y estimó la reconvención indebidamente basándose en el hecho de no haber presentado demanda contra la constructora.

  4. ) Infracción del art. 394 de la LEC al imponerle las costas de la reconvención a pesar de haber sido desestimada parcialmente.

  5. ) "Infracción de derecho por imposición de pago de intereses de la cantidad de IVA a devolver desde la interposición de la reclamación judicial (sic)".

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto ya un asunto similar al presente por Sentencia de 22 de junio de 2.012 dictada en el Rollo nº 221/11 y en el que la misma actora instó también una acción dirigida al cumplimiento de un contrato de compraventa idéntico, y cuyo objeto era otra vivienda situada en la misma promoción, pero suscrito por una compradora diferente. No cabe duda que la solución de ambos supuestos ha de ser la misma, puesto que los hechos a tener en cuenta en ambos procedimientos son similares y permiten aplicar los mismos razonamientos jurídicos.

Como ya se expresara en aquella Sentencia, para la resolución del presente recurso también ha de partirse de los siguientes hechos acreditados en autos: 1º) Que hasta el 27 de abril de 2.009 no se suscribió el pertinente certificado final de obras por la Dirección técnica de la misma, siendo visado por los Colegios de Arquitectos y de Aparejadores y Arquitectos técnicos el día 29 de abril de 2.009 (folio 254); 2º) Que en fecha 13 de mayo de 2.009, el técnico del Ayuntamiento de Madrid, D. Octavio, giró visita de inspección a las obras al objeto de comprobar si cumplían los requisitos exigidos para obtener la licencia de primera ocupación solicitada, siendo levantada acta de disconformidad el 18 de mayo de 2.009, en la se hacía constar una serie de incidencias y defectos que la promotora debía subsanar en el plazo de un mes (folios 255 y 256); 3º) Que el 29 de mayo de 2.009 la promotora presentó escrito ante el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, aportando la documentación requerida y manifestando que se habían ejecutado y concluido los trabajos que le fueron exigidos, solicitando nueva inspección para su verificación (folios 257 a 292); 4º) Que el 15 de junio de 2.009, un técnico del Ayuntamiento de Madrid giró nueva visita de inspección a las obras, al objeto de constatar si las deficiencias advertidas con anterioridad habían sido subsanadas, levantándose acta de conformidad (folio 314); 5º) Que el 2 de julio de 2.009 se concedió la licencia de primera ocupación de la vivienda objeto del procedimiento (folios 315 y siguientes); y 6º) Que la demandada no instó la resolución del contrato de compraventa sino hasta el 2 de abril de 2.009, si bien la comunicación no fue recibida por la actora hasta el 23 de abril de 2.009 (documento nº 11 de la contestación a la demanda obrante a los folios 178 y siguientes).

TERCERO

Como ya se dijera en la anterior resolución, la primera cuestión a resolver sería si efectivamente se ha producido un retraso imputable a la actora en la entrega de la vivienda objeto de la litis, y si este retraso es susceptible de provocar la resolución del contrato, como pretende la demandada reconviniente. Obviamente la conclusión ha de ser la misma.

En principio, hay que decir que tiene razón la demandada cuando afirma que ésta tuvo que haberse entregado antes del 30 de noviembre de 2.008, como se desprende de lo establecido en la cláusula 4ª del contrato suscrito, entendiéndose que a dicha fecha la vivienda debería contar con la correspondiente licencia de primera ocupación. Ahora bien, como se establece en su cláusula 5ª, para el caso de que ésta no se hubiese obtenido en la citada fecha de entrega, la compradora concedía un plazo de tres meses a la vendedora - que entiende sería sólo a tales efectos, - pasados los cuales, podría conceder otro plazo adicional de tres meses más, o bien recibir la vivienda sin haberse obtenido la licencia.

Por tanto, que la entrega de la vivienda podría realizarse sin la correspondiente licencia de primera ocupación es obvio no sólo en base a lo...

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