SAP La Rioja 266/2013, 13 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2013:641
Número de Recurso366/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2013
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00266/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 366/2012

ILMOS.SRES.

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 266 DE 2013

En LOGROÑO, a trece de septiembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2111/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 366/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Mónica, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, y asistida por el Letrado DON RODRIGO SALICIO CALVO, y como parte apelada, DOÑA Emilia, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA SOLAS ORTEGA, y asistida por el Letrado DON MANUEL GOMEZ LOBATO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Marzo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez del Río en representación de Mónica contra Emilia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los sedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Mónica se interpuso recurso de apelación, y admitido, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de Julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción de indemnización por enriquecimiento injusto que ejercita doña Mónica frente a doña Emilia .

Y frente a tal pronunciamiento desestimatorio, interpone doña Mónica recurso de apelación, que funda en error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia, indebida apreciación de la excepción de cosa juzgada, e indebida inaplicación de la acción de enriquecimiento injusto. Y suplica a la Sala estime la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El recurso de apelación no puede ser estimado, por lo que debe ser confirmada íntegramente la sentencia impugnada, en la que se recoge una adecuada valoración judicial de la prueba practicada, y un pronunciamiento conforme a derecho.

Alega la parte ahora apelante que para constituir doña Mónica una sociedad civil con doña Emilia para la explotación al 50% del negocio Stela Novias, aquella realizó diversas aportaciones por un importe total de 42070,72 euros, pero la citada sociedad civil no llegó a constituirse, por negarse doña Emilia a firmar el documento privado de 1 de Junio de 2002 para la constitución de dicha sociedad, ni llegó a participar doña Mónica en forma alguna en el negocio Stela Novias, habiéndose producido un empobrecimiento de la demandante correlativo al enriquecimiento injusto o sin causa de la demandada en las sumas entregadas por aquella a ésta; entregas que tuvieron lugar a través de las respectivas parejas de una y otra, don Juan María y don Artemio, respectivamente. La parte demandada comparte que nunca llegó a constituirse sociedad civil alguna entre la señora Emilia y la señora Mónica, pero niega que hubiera habido por su parte intención alguna de hacer a la actora partícipe en el negocio Stela Novias, alegando que las cantidades entregadas por la demandada fueron únicamente los dos cheques por importe de 6010 euro cada uno, con fechas de libramiento 3 y 15 de Julio de 2010, siendo la causa de su libramiento compensar el exceso de género entregado a la sociedad Crisana S.C. como aportación de su hija y socia doña Matilde a dicha sociedad.

TERCERO

En cuanto a la valoración de la prueba, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

En el mismo sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 23-11-2010, entre otras muchas, razona: " Debatida por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, hemos de partir, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte videográfico del acto, pues no tiene el tribunal la posibilidad de intervenir que posee el Juez a quo.

Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en...

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