SAP La Rioja 7/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:4
Número de Recurso274/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00007/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 274/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 7 de 2014

En LOGROÑO, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 183/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 274/2012, en los que aparecen como partes apelantes DON Adriano, DON David y DOÑA Nicolasa, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LOPEZTARAZONA ARENAS, y asistidos por la Letrado DOÑA MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, y como partes apeladas, DON Gustavo y DOÑA María Inmaculada, representados por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE y asistidos por el Letrado DON JAVIER PEREZ ANGULO, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro cuyo fallo literalmente era el siguiente: "Se ESTIMA la demanda principal de acción declarativa de dominio interpuesta por D. Gustavo y María Inmaculada contra D. David, D Nicolasa y O. Adriano y por lo tanto: - Se DECLARA el dominio de los actores sobre el local en planta baja o piso NUM003 de su vivienda en PLAZA000 n° NUM000 de Santo Domingo de la Calzada, de 2084 metros cuadrados de superficie, con acceso directo desde el paso público o soportal, y que estructuralmente se encuentra situado debajo del edificio colindante por su izquierda entrando señalado con el n°13 de esa misma PLAZA000 .

- Se ORDENA la cancelación en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada, en relación con la finca registral n° NUM001, de la inscripción a favor de los demandados del elemento NUMERO U NO de la Obra Nueva y División Horizontal correspondiente al Edificio en Santo Domingo de la Calzada y su PLAZA000, n° NUM002 ; librándose al efecto el correspondiente mandamiento dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad.

- Se condene en costas a los demandados.

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. David, D Nicolasa y D. Adriano contra O. Gustavo y María Inmaculada, y por lo tanto.

- Se DECLARA que el local de 2084 metros cuadrados situado en la planta baja de inmueble sito en Santo Domingo de la Calzada, calle PLAZA000 n° NUM002 está incluido o forma parte de la estructura de dicho inmueble a los efectos del artículo 396 del Código Civil, condenando a la parte demandante reconvenida a estar y pasar por tal declaración.

- Se les ABSUELVE de los restantes pedimentos formulados de contrario.

- Todo ello sin expresa imposición de costas en la reconvención."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada reconviniente DON Adriano, DON David y DOÑA Nicolasa, se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación de la parte actora-reconvenida apelada DON Gustavo y DOÑA María Inmaculada, se formuló oposición al recurso. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por esta Audiencia Provincial se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2013; siendo designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tuvo su origen en la demanda presentada por DON Gustavo y DOÑA María Inmaculada contra DON Adriano, DON David y DOÑA Nicolasa, mediante la que los referidos actores ejercitaban acción declarativa de dominio en relación a un local de 20,84 metros cuadrados, sito en planta baja o en el piso NUM003 de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja), y solicitaban la cancelación en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada, en relación con la finca registral nº NUM001, de la inscripción a favor de los demandados del elemento nº 1 de la Obra Nueva y División Horizontal correspondiente al edificio sito en Santo Domingo de la Calzada, PLAZA000 nº NUM002 .

Los actores sostenían ser dueños de dicho local por haberlo adquirido mediante la escritura de compraventa de 28 de septiembre de 1962, otorgada por Don Genaro a favor de los hoy actores, sobre la casa sita en lo que hoy es PLAZA000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada, de la cual formaría parte el local controvertido, ubicado en el piso NUM003 o planta NUM003 de dicho edificio, aunque estructuralmente situado NUM003 la casa colindante, sita en el nº NUM002 de la PLAZA000 . Alegaban subsidiariamente que tal adquisición en todo caso se habría producido por prescripción por haber poseído pública y pacíficamente ese local en concepto de dueños desde el año 1962 en que tuvo lugar esa compraventa. Señalaron que el seis de febrero de 2009 suscribieron un contrato privado con los hoy demandados, a la sazón actuales propietarios de la finca contigua sita en PLAZA000 nº NUM002 de Santo Domingo de la Calzada, en cuya virtud estos reconocían que el local controvertido era propiedad de los demandantes, y se pactaba que se autorizaba a los hoy demandados a derribar ese edificio sito en el nº NUM002 de la PLAZA000 ( incluido el local controvertido) y a edificar en ese solar un nuevo edificio pero con obligación de reintegrar a los demandantes el mismo local en perfectas condiciones de uso, incluyéndose los condicionantes en cuanto a su acabado constructivo. Alegaron que, sin embargo, y pese a este pacto, los actores habían tenido noticia que después de terminada esa obra, los demandados habían incluido como de su propiedad el local litigioso, en la escritura pública de obra nueva en construcción y división de propiedad horizontal del nuevo inmueble erigido; y que además así lo habían inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad.

A dicha demanda se opusieron los demandados DON Adriano, DON David y DOÑA Nicolasa, negando el título de los demandantes. Señalan que mediante la escritura de compraventa de 28 de septiembre de 1962, los demandantes no adquirieron sin embargo el local litigioso, pues así resultaría de la comparación entre el Archivo Histórico, la escritura pública citada, y las fotografías que aporta. Frente a ello, el título de los demandados (escritura pública de compraventa de 11 de abril de 2007 sobre el edificio del nº NUM002 de la PLAZA000 ) sí incluiría el local litigioso. En cuanto a la prescripción adquisitiva invocada de contrario, alega que solo podría invocarse la extraordinaria a que alude el artículo 1959 del Código Civil, pero que los demandantes no han acreditado "que hayan poseído el local en planta baja en concepto de dueño, de forma quieta, pública y pacífica (artículo 1941) y mucho menos que dicha posesión lo haya sido durante 30 años".

También, y para el caso de que se estimase la demanda, DON Adriano, DON David y DOÑA Nicolasa formularon subsidiariamente reconvención en la que interesaban que se declarase que el local de 20,84 metros cuadrados, sito en planta baja o en el piso NUM003 de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM002 formaba parte de la estructura de dicho inmueble a los efectos del artículo 396 del Código Civil condenando a la parte reconvenida a estar y pasar por dicha declaración; y al mismo tiempo, como consecuencia de lo anterior, se condenase a los reconvenidos a otorgar escritura pública de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal de dicho inmueble, condenando a los reconvenidos al otorgamiento de esa escritura pública.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y estimó solo parcialmente la reconvención.

En primer lugar, rechazó que del título que los actores esgrimían de modo principal (la escritura de compraventa de 28 de septiembre de 1962) resultadse probado su dominio sobre el local controvertido; asimismo rechazó que del título que los demandados pretendían hacer valer, resultase probada su dominio sobre ese local. Sin embargó, sí consideró que los demandantes habían adquirido por prescripción adquisitiva el dominio sobre ese local, al haberlo poseído pública y pacíficamente en concepto de dueño, desde la fecha de la escritura pública, 28 de septiembre de 1962. Se basa para ello, en primero lugar en el propio texto de la escritura de compraventa de 28 de septiembre de 1962, la cual, si bien por si solo no constituye titulo de dominio sobre el local controvertido, sí que demuestra ( cláusula tercera) que los actores ( compradores)cedieron el uso de una de las cuadras objeto de venta ( la cual hoy es parte del local) a los vendedores, lo que constituye un acto de posesión y acreditaría que los demandantes fueron por lo tanto poseedores del local desde 1962, fecha de la escritura pública. También estima probada esa posesión en virtud de la propia configuración y accesos existentes en la vivienda de los actores al local litigioso, pues existía un acceso directo desde la vivienda de los demandantes al local objeto de autos, lo que constituiría indicio de su posesión y utilización constante por parte de estos; además, para acceder al patio, que inequívocamente pertenece a los demandantes, la única forma es atravesar el local controvertido. La pericial practicada- sigue razonando la sentencia de primer grado- acreditaría que la configuración del local de los demandantes no ha...

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