SAP La Rioja 288/2013, 14 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2013:392
Número de Recurso170/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2013
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00288/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 170/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS/AS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

SENTENCIA Nº 288 DE 2013

En LOGROÑO, a catorce de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 207/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 170/2012, en los que aparece como parte apelante, "RESTAURANTES Y SERVICIOS RIOJA S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, y como partes apeladas; "IBERDROLA S.A", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, y asistida por el Letrado DON ANGEL LOR FERNANDEZTORIJA, e "HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U.", representado por la Procuradora DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistido por el Letrado DON CESAR CAMPO RODRIGUEZ; siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.12.11 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño ( F.554 y ss ) en cuyo fallo se recogía:

"Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de la mercantil Restaurantes y Servicios Rioja, S.L., contra la entidad Hidrocantábrico Energía S.A.U., y contra la entidad Iberdrola, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos vertidos de contrario y todo ello condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de RESTAURANTES Y SERVICIOS RIOJA S.L. se presentó escrito interponiendo tiempo y forma la apelación (folios 569 y ss), que fue admitida, con traslado las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Las apeladas se opusieron al recurso.

TERCERO

Recibido el procedimiento por esta Audiencia Provincial, se designó ponente y se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10.11.13 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la actora RESTAURANTES Y SERVICIOS RIOJA S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño que desestima la demanda que interpuso contra la entidad distribuidora del suministro ecléctico IBERDROLA S.A (en adelante IBERDROLA) y la empresa comercializadora de dicho servicio eléctrico con la cual contrató el demandante (HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U), en reclamación de la suma de 13.634,89 euros en concepto de indemnización por los perjuicios que sufrió la actora (esencialmente, pérdida de provisiones y alimentos refrigerados por rotura de la cadena de congelación) a consecuencia del corte de energía eléctrica producido el día 28 de junio de 2010 como consecuencia de una avería en la red de la entidad Iberdrola.

En síntesis la sentencia de primer grado desestimó la demanda por tres razones o motivos:

  1. En cuanto a Hidrocantabrico Energía SAU, por carecer esta entidad de legitimación pasiva en cuanto que la empresa encargada de garantizar el suministro eléctrico es en su caso la distribuidora (Iberdrola) pero no la comercializadora, que sería ajena a cualquier responsabilidad por el referido corte de suministro.

  2. En cuanto al fondo, entiende que la demanda debe desestimarse, después de realizar un amplio análisis y valoración de las diferentes periciales practicadas, porque reputó probado que la tarde noche del 27 de junio de 2010 se produjeron fuertes lluvias en Logroño y en particular en la zona donde se ubica el establecimiento de la demandante y que a consecuencia de ello se produjo " la inundación del Centro de transformación, como consecuencia del colapso del colector municipal, que hizo efecto retorno, lo que supuso la inundación temporal de dicho centro". Consideró también que Iberdrola actuó, como su subcontrata, actuó con la diligencia que le era exigible, y que no hubo incumplimiento del deber de calidad, "al haber sido provocado (el siniestro) por fuerza mayor o acciones de terceros ( tormenta de magnitudes anormales o en su caso, mal funcionamiento del colector municipal". )

  3. Finalmente y a mayor abundamiento consideró la sentencia apelada que la actora no había demostrado la realidad de los perjuicios con base en cuales reclamaba. Considera que no se ha recogido por el perito aportado por la demandante las facturas de los alimentos y bienes que se asegura por la actora que se perdieron, ni se aportan fotografías; añade que el hecho de que se rompa la cadena de congelación de unos alimentos y que no se puedan volver a congelar, no significa que no sean aprovechables.

Frente a estas conclusiones, el demandante RESTAURANTES Y SERVICIOS RIOJA S.L. recurre y alega en síntesis lo siguiente :

  1. ) Que Hidrocantabrico Energía SAU sí ostenta legitimación pasiva siendo dominante la Jurisprudencia de los tribunales, la cual expresamente cita, que establece que la responsabilidad entre distribuidora y comercializadora es solidaria.

  2. ) Discrepa sobre la valoración de la pericial y testifical que realiza la sentencia estimando que ha de prevalecer el dictamen del perito cuyo dictamen fue aportado por el propio actor con la demanda, Sr. Enrique

, cuyo dictamen considera completo, y considera que el perito de la demandada Sr. Laureano no demuestra que la inundación fuera la causa del colapso de la red municipal de aguas pluviales, y considera que respecto de la manifestación del perito judicial Sr. Simón, de que el colector municipal se colapsara, que no diera abasto con el agua y que ocasionara un efecto retorno del agua al centro de transformación, es una mera suposición y no hay prueba de que eso es lo que sucedió. Por otro lado el centro de transformación ase encuentra en un jardín a ras de suelo y es posible que el agua entre por las rejillas de aireación, por lo que Iberdrola fue negligente. 3º) Que en cuanto a los perjuicios, estima el recurrente, en resumen, que con base en el dictamen Sr. Enrique y la testifical de Doña Visitacion y Don Anselmo quedarían probados esos perjuicios.

SEGUNDO

Vamos a proceder a analizar por el orden en que han sido hechas las alegaciones del recurrente. No obstante debemos advertir previamente que, obviamente, el hecho de que se estimase la primera de esas alegaciones (relativa a la posible legitimación pasiva de la demandada Hidrocantabrico Energía SAU), no conllevaría una estimación del recurso ni siquiera parcialmente, pues para ello sería preciso que prosperasen las dos alegaciones de fondo que asimismo se realizan a continuación por el apelante, y que, en consecuencia, las razones por las que la sentencia rechazó la demanda fueran desvirtuadas, a saber: que el siniestro se produjo por un corte de energía eléctrica que no fue causado ni por fuerza mayor ni por la acción de un tercero, y que los perjuicios con base en los cuales se sustenta la reclamación dineraria de la demanda (pérdida efectiva de alimentos refrigerados) han quedado probados.

TERCERO

Como ya hemos dicho, la primera alegación esgrimida por la parte apelante se centra en la discrepancia del recurrente sobre la estimación por la sentencia de primer grado de la alegación de falta de legitimación pasiva que invocó la demandada HIDROCANTABRICO ENERGIA SAU. El apelante considera, en síntesis, que el hecho de que esa entidad sea la comercializadora y no la distribuidora, no la exonera de responsabilidad en estos casos, estableciendo la doctrina mayoritaria una responsabilidad solidaria entre ambas.

La alegación se estima. Es cierto que la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico establece en su Art. 45-1 g) que es a la empresa distribuidora a quien incumbe asegurar el nivel de calidad del servicio. Olvida no obstante la sentencia de primer grado que la norma citada, tras la redacción dada por la reforma operada por la Ley 17/2007, de 4 julio, aplicable por lo tanto en la fecha del siniestro, lo que regula son las obligaciones que incumben a las empresas comercializadoras en relación al suministro de energía eléctrica, entre las cuales se encuentran las de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, o tomar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente. En cualquier caso, y admitiendo que Hidrocantábrico actuaba efectivamente como empresa comercializadora y no como distribuidora de energía eléctrica, es lo cierto es que, frente al consumidor directo ( como sin duda lo es la parte actora), el régimen de obligaciones de uno y otro agente del mercado se aproximan notablemente, a la vista del vigente artículo 45-3. De otro lado, la comercializadora que contrató con el usuario tiene respecto de este una responsabilidad contractual de la que no puede exonerarse sin más, pues de seguir la tesis de la comercializadora ahora demandada resultaría que ésta pasaría a ser una mera intermediaria entre la distribuidora y el usuario, lo que no es el caso.

Los Tribunales, en supuestos como el que ahora nos ocupa, vienen negando, de conformidad con las reglas generales sobre la responsabilidad civil de los Arbs. 1091, 1254 y 1258 C.Civil, la posibilidad de que las empresas...

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