SAP La Rioja 270/2013, 17 de Septiembre de 2013

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:388
Número de Recurso85/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2013
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00270/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 85/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 270 DE 2013

En LOGROÑO, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 487/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 85/2012, en los que aparece como parte apelante, "BANCO GUIPUZCOANO

S.A", representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, asistida por el Letrado DON PATXI LOPEZ DE TREJADA, y como parte apelada, "TEKTON ESTUDIO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA REGINA DODERO DE SOLANO, asistida por la Letrado DOÑA REGINA DODERO DE SOLANO, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-9-2011 se dictó sentencia (f .- 246-) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

" Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de la mercantil Tekton Estudio, S.A, debo declara y declaro la nulidad del Contrato Marco para la Cobertura de Operaciones Financieras y el Contrato de Seguro de tipos de interés y de cobertura de Inflación suscritos entre las partes el 3 de octubre de 2007, y se condena a Banco Guipuzcoano S.A, a abonar a la actora la suma de 8.130,44 euros, así como las cantidades que hayan podido ser abonadas con posterioridad a la presentación de la demanda, más intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas ".

Se respondía con tal fallo a demanda presentada por Tekton Estudio, S.A, en al que interesaba se dictara sentencia por la que estimando su reclamación:

"... se declaren nulos el Contrato Marco para Cobertura de Operaciones Financieras y el Contrato de Seguro de Tipos de Interés y de Cobertura de Inflación suscritos entre mi representada y Banco Guipuzcoano

S.A, el día 3 de octubre de 2007, y se condene a esta última a pagar a Tekton Estudio, S.A, las cantidades que hasta la fecha le hayan sido abonadas por esta última como consecuencia de ambos contratos cuyo importe asciende a ocho mil ciento treinta euros con cuarenta y cuatro céntimos (8.130,44#), así como las cantidades que pudieran ser abonadas con posterioridad a la presentación de esta demanda y hasta la resolución de la misma, junto con los intereses legales y moratorios correspondientes, con imposición de costas a la demandada ...".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Banco Guipuzcoano S.A,, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso (f.- 266-279) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a que se ha cumplido con los requisitos legales de información; que las prestaciones contractuales no son desequilibradas; discrepa sobre la interpretación realizada sobre la posibilidad de desistimiento o cancelación anticipada del contrato; discrepa en cuanto al perfil del cliente como indicio de su comprensión del contrato, entendiendo que se trataba de un producto adecuado al mismo; ausencia de prueba de error alguno en la prestación del consentimiento; concurrencia de ratificación tácita del contrato a través de hechos concluyentes, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia revocando la de instancia "... en el sentido de fallar al desestimación íntegra de la demanda, composición de costas de ambas instancias a la pacte actora ".

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de de (f.-285-291), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 12-9-2013.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de cumplimiento del deber de información.

La sentencia recurrida toma en consideración la alegación realizada en la demanda y entiende concurrente un error en el consentimiento como consecuencia de una defectuosa información al cliente y consecuencia de lo cual estima la nulidad del contrato.

Existe por lo tanto una íntima conexión entre información y error de consentimiento como ya se encargó de poner de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2012 - que rechazaba en tal caso la declaración de nulidad del contrato- la cual indica, entre otras consideraciones, que aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta un equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos >> pero ello, como también se indicaba, siempre atendiendo al caso concreto y el resultado de los medios probatorios utilizados.

Respecto de la normativa aplicable, la fecha a tener en consideración viene dada por la del 3-10-2007, que fue la fecha en la que Santiago como administrador único de la mercantil "Tekton Estudio S.A" formalizó, inicialmente el contrato de préstamo personal por 100.000.-euros y a continuación el denominado por el Banco Guipuzcoano "Contrato marco para cobertura de operaciones financieras" (f.-30 y ss) así como la "Confirmación de seguro de tipos de interés".

Por lo tanto el contrato discutido fue firmado en octubre de 2007 y será la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores la que se debe tener en consideración (La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, reformada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, modificación que entró en vigor el 21 de diciembre), la cual en su art. 1 de la LMV establece que quedan comprendidas en su ámbito las permutas financieras sobre tipos de interés (apartado 2), sin establecer excepción alguna, y así las permutas financieras que tienen por objeto tipos de interés eran ( art. 2.a / LMV) y son ( art. 2.2 LMV) productos financieros y su régimen de información queda sometido a la Ley del Mercado de Valores .

Y en el art. 79 disponía que las entidades de crédito deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos: a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado. b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos. c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.

Por su parte el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (vigente hasta el 17-2-2008), por el que " se desarrollan las previsiones que la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, contiene en sus artículos 38,...

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