SAP Jaén 256/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2013:1334
Número de Recurso101/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución256/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 131 DE 2011

APELACIÓN PENAL Nº 101 DE 2013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 256

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 131/11, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, siendo acusado Francisco, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Rocío Cano Vargas Machuca y defendido por el Letrado D. Florentino Romero Garrido. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 131/11, se dictó, en fecha 24 de Septiembre de 2013, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " UNICO.- Se declara probado que el acusado Francisco actuando como Administrador Único de la mercantil "Autocares Molinero", en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al día 8 de Octubre de 2009, procedió, siendo plenamente consciente de la falsedad que cometía, a colocar placas de matrícula con nº 2445 GGL en el autobús de su empresa con nº de bastidor WMAN492238Y210169 cuando las placas pertenecían al también autobús de su empresa con nº de bastidor WMAN49ZZ59Y231137".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Francisco como autor criminalmente responsable: - de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en conexión con el art. 390.1, CP, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 10 #, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

-Absolviéndole del delito de estafa.

Con imposición de todas las costas procesales, si bien, será el 50 % de las correspondientes a la Acusación Particular en representación del Sr. Sixto ".

TERCERO

Contra la misma sentencia por el acusado Francisco, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado Francisco, como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en conexión con el artículo 390.1.1º del Código Penal a la pena antes referida, por la representación procesal del mismo se interpone el presente recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia; la infracción de la doctrina de valoración de indicios e infracción del principio in dubio pro reo; la infracción por aplicación indebida del artículo 392 y artículo 390.1.1º del Código Penal, atipicidad de los hechos, y con carácter subsidiario consideraba excesiva la cuota diaria de 10 euros fijada, solicitando que en caso de condena se fije la cuota diaria de multa en la cuantía de 5 euros, y entendiendo la improcedencia de la imposición de costas de las acusaciones particulares, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra absolviéndole del delito imputado con todos los pronunciamientos favorables.

En cuanto al error en la apreciación de las pruebas alegado, debe rechazarse y la pretensión sustentada por el recurrente radica en sustituir la apreciación de las pruebas practicadas por el juzgador a quo, que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de las prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del juzgador, no apareciendo en este caso cometido dicho error, más allá de la lícitamente unilateral versión que de lo acontecido en relación con los hechos enjuiciados contiene el escrito de interposición del recurso de apelación, ya que el examen de las actuaciones conduce al pleno respaldo de las conclusiones obtenidas por el juez a quo, por cuanto se muestran acordes con el conjunto de máximas de experiencia aplicables a la clase de hechos de que se trata, así como a las reglas de la sana crítica, siendo así que constituye parecer jurisprudencial ampliamente compartido el de que la alzada en materia penal debe en general ceñirse, por lo que a la sustancia fáctica del caso se refiere, a la comprobación de que el criterio alcanzado por el juzgador queda satisfactoriamente expresado en su resolución, sin visos de falta de lógica, ni de arbitrariedad.

Pues bien, en el presente caso ha existido suficiente prueba de cargo, documental aportada y la testifical practicada, habiendo manifestado los distintos agentes de la Guardia Civil intervinientes, que pudieron comprobar que el número de bastidor no se correspondía con el del autobús, lo que evidencia que se estaba utilizando un autobús que no estaba autorizado para circular porque no tenía matrícula ni por tanto documentación en regla para circular y constatando que el mismo día se encontraba otro autobús también del acusado, circulando con la misma matrícula en Albacete; y dicha prueba en efecto resulta suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

Al respecto, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 2007, el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, gira sobre dos ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de...

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