SAN, 30 de Enero de 2014

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:227
Número de Recurso100/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 100/2011, se tramita a instancia de la entidad QUINJIAO, S.L., representada por el Procurador D. PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de enero de 2011, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2000, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 3.713.407,85 euros, por lo que supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 6 de abril de 2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito, junto con sus copias y expediente administrativo acompañado y se sirva admitirlo; por formulada la presente Demanda contencioso-administrativa contra la Resolución de fecha 27 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central únicamente en el particular que resuelve el recurso de alzada ordinario nº 00/05147/09 interpuesto por mi mandante contra la resolución del TEARC de fecha 26/02/2009 (RG 08/7425/05 acumuladas) y confirma la liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, cuantía 3.713.407,85 euros y, en méritos de todo lo expuesto, la anule y deje sin efecto, y ello tanto por razón de la prescripción del derecho a liquidar por el ejercicio 1999, como por las razones sustantivas y de fondo, al estimar la Sala la correcta aplicación del régimen fiscal especial y en consecuencia, anule el acuerdo de liquidación por el IS, periodo 1999, importe de 3.713.407,85 euros a las sociedades sucesoras y beneficiarias de AISA-1, la sociedades Quinjiao, SL e Inmocastell de Fels, SL., por no ser conforme a derecho, puesto que el periodo impositivo que despliega sus efectos fiscales es el 1999 y no el año 2000; o en cualquier caso, entienda que no procede la liquidación por el periodo impositivo finalizado el 24/01/2000 puesto que la inscripción registral se produjo el 17/01/2000, tal y como se ha acreditado, acordando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, lo admita y, en su virtud, tenga por contestada la demanda; y previos los trámites legales oportunos, la desestime y confirme la legalidad de la resolución administrativa impugnada. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 12/03/2012. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 10/01/2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23/01/2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad QUINJIAO S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 27 de enero de 2011, por la que resolviendo los recursos de alzada interpuestos por la hoy recurrente, QUINJIAO SL, en su calidad de entidad beneficiaria de la escindida COMPAÑÍA GENERAL DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES SL (B08100539) y por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 26 de febrero de 2009 -RG 08/8207/04 y 08/7425/05 acumuladas-, relativa a la liquidación practicada y sanción impuesta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, cuya cuantía asciende a la suma de 3.713.407,85 euros, acuerda: "Desestimarlos, confirmando la resolución del Tribunal Regional objeto de los mismos".

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Son datos que se desprenden del expediente, relativos a las actuaciones inspectoras seguidas con QUINJIAO SL, como sucesora (beneficiaria), junto con la COMPAÑIA GENERAL DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES SL (B62091947) de la entidad COMPAÑIA GENERAL DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES SL (B08100539), los siguientes:

  1. - Con fecha 11-11-2002 se iniciaron las actuaciones inspectoras. En el cómputo del plazo de duración de las mismas debe atenderse a las siguientes circunstancias: deben descontarse 328 días por dilaciones imputables al contribuyente.

  2. - El objeto social de la entidad COMPAÑIA GENERAL DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES SL (B08100539) era la compraventa de inmuebles, terrenos y valores mobiliarios así como su permuta; la urbanización de terrenos y construcción de edificios así como su explotación y administración; la compraventa, manipulación y transformación de toda clase de artículos y materias; realizar transportes de todas las especies; obtener representaciones de toda clase de artículos y productos y prestar asesoramientos técnicos.

  3. - En fecha 24-1-2000 se inscribe en el Registro Mercantil la escritura de 5-11-1999 que documenta la escisión total de la entidad COMPAÑIA GENERAL DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES SL (B08100539) siendo las entidades beneficiarias las sociedades de nueva creación QUINJIAO SL y COMPAÑIA GENERAL DE ADMINISTRACIONES E INVERSIONES SL (B62091947). La escisión se acogió al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS.

  4. - La sociedad escindida no hizo constar en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 ningún resultado de escisión y no presentó autoliquidación del referido impuesto por el ejercicio 2000.

  5. - La Inspección no admitió el acogimiento de la operación de escisión al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS por un doble motivo:

    1. Incumplimiento del requisito de proporcionalidad cuantitativa establecido por el artículo 97.2 de la LIS según valoración solicitada al Gabinete Técnico de la AEAT.

    2. La escisión no se efectuó por motivos económicos válidos tales, como la reestructuración o la racionalización de las actividades, sino únicamente con la finalidad de separarse los socios.

  6. - Como consecuencia de lo anterior la Inspección incrementa la base imponible del impuesto en la diferencia entre el valor contable de los elementos transmitidos y su valor normal de mercado ( art. 15.2 LIS ) y practica liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 con cuota de 3.034.865,88 euros e intereses de demora de 678.541,97 euros, lo que determina una deuda tributaria de 3.713.407,85 euros. 7.- Iniciado el procedimiento sancionador con fecha 15-09-2004 y previos los trámites oportunos se impone una sanción al entenderse cometida la infracción tributaria tipificada en los arts. 77 y 79.a) de la LGT/1963 : dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria dentro de los plazos reglamentariamente establecidos. El importe de la sanción es 1.517.432,94 euros, que se corresponde con el 50% (mínimo del art. 87.1 LGT/1963 ) de la cuota liquidada.

  7. - Presentado recurso de reposición frente a la sanción, fue desestimado por acuerdo de 22 de junio de 2005.

    Disconforme el interesado con la liquidación por cuota e intereses así como con el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la sanción, interpuso sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Cataluña que, previos los trámites oportunos, dictó resolución por la que dispuso "...desestimar la reclamación número 08/8207/04 confirmando la liquidación practicada; y estimar la reclamación número 08/7425/05 anulando la sanción impuesta y reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora" .

    Notificada al contribuyente la referida resolución del TEAR de Cataluña, interpuso frente a la misma el recurso de alzada número 5148/09 mediante escrito en el que expone, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, las siguientes alegaciones:

    1. - Respecto del requisito de proporcionalidad cuantitativa: que su supuesto incumplimiento es fruto de la revalorización del inmovilizado material realizada por el Gabinete Técnico de la AEAT, pero dicho incumplimiento "no existía en el proyecto de escisión resultante de las valoraciones efectuadas en base a criterios objetivos y debidamente ponderados por la sociedad extinguida".

    2. - Que la redacción del artículo 110.2 aplicable al caso "no aludía a la falta de motivos económicos...

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