ATSJ País Vasco , 21 de Enero de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:2A
Número de Recurso2018/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO SOCIAL EAEko AUZITEGI NAGUSIA LAN-ARLOKO SALA

Barroeta Aldama 10-7ª Planta -C.P./PK: 48001 Tel.: 94-4016656

N.I.G. / IZO: 48.04.4-13/003739

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.44.4-2013/0003739

RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. :2018/2013 TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Recurso de suplicación / Erregutze-errekurtsoa

Sobre / Gaia : Desp.extin.cont.Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao / Bilboko Lan-arloko 6zk.ko EpaitegiaAutos de Origen / Jatorriko autoak : Despidos / Iraizpenak 369/2013

RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : Paloma ABOGADO/ ABOKATUA : BEGOÑA HERNANDEZ FERNANDEZ PROCURADOR/ PROKURADOREA : RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : KULTUR KLUB EUSKADI S.L.ABOGADO / ABOKATUA :PROCURADOR/ PROKURADOREA :

AUTO SOBRE CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD

ILTMOS. SRES.PRESIDENTA:

DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR (PONENTE) .

MAGISTRADOS:

DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRIDON

DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA

En Bilbao, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Abril de 2013 tuvo entrada, por turno de reparto,ante el Juzgado de lo Social nº 6 de los Bilbao, demanda formulada por DOÑA Paloma contra "KULTUR KLUB EUSKADI, S.L.", el cual, una vez admitida a trámite, citó a comparecencia a las partes, asistiendo las mismas; y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos; practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

SEGUNDO

En la Sentencia emitida por el mencionado juzgado, la relación de Hechos Probados obrante en la misma es la siguiente :

  1. -) "Dña. Paloma ha prestado servicios para KULTUR KLUB EUSKADI SL (KKE) como Directora de área de espacios escénicos, percibiendo un salario de 2200 euros/mes.

  2. -) Fue alta en KKE el 18-6-2012 de acuerdo con un contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, en el que se incluyó una cláusula que remitía a un periodo de prueba de un año. 3º.-) El 13-2-2013 KKE comunica a la actora su cese con efectos referidos al 15-2-2013 y a consecuencia de la no superación del periodo de prueba. El tenor literal de la carta se da aquí por reproducida.

  3. -) La papeleta de conciliación se instaría el 26-11-2012, produciéndose el acto conciliatorio el 26-12-2012.

TERCERO

La Parte Dispositiva de la citada Sentencia dice :

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Paloma frente a "KULTUR KLUB EUSKADI, S.L." en procedimiento por despido 369/2012, absuelvo a la entidad demandada de cuanto se le pedía.

CUARTO

Frente a dicha Resolución se interpuso por la demandante, DOÑA Paloma, Recurso de Suplicación (para su posterior elevación a esta Sala a fin de resolver sobre el mismo) que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "KULTUR KLUB EUSKADI, S.L.".

QUINTO

Finalizado por dicho órgano unipersonal, el trámite previo del Recurso de Suplicación, los autos fueron elevados a esta Sala.

SEXTO

En fecha de 4 de diciembre de 2013 la Sala dictó Providencia acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal en el plazo común e improrrogable de diez días, para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la pertinencia de plantear cuestión de constitucionalidad y/o sobre el fondo de la misma, debido a las dudas que la Sala alberga sobre la constitucionalidad del artículo 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Las dudas sobre la constitucionalidad de la norma antedicha se concretaron, en la mencionada Providencia, en los siguientes extremos:

  1. principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE );

  2. prohibición de arbitrariedad en los poderes públicos dispuesta en el art. 9.3 CE ;

  3. derecho al trabajo contemplado en el art. 35.1 CE, en cuanto a derecho a no ser despedido si no concurre justa causa para ello, en relación a la posibilidad de extinción por desistimiento empresarial dentro del período de prueba y la posible excesiva duración

de éste en el contrato de referencia; d) artículo 37.1 CE que recoge el derecho constitucional a la negociación colectiva

laboral entre representantes de los trabajadores y empresarios. e) artículo 24.1 CE en cuanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva;

SEPTIMO

La demandante, Dña. Paloma, ha presentado sus

alegaciones en fecha de 30 de diciembre 2013, manifestando, en esencia, que el artículo

4.3 Ley 3/12, es anticonstitucional.

OCTAVO

El MINISTERIO FISCAL presentó el día 20 de diciembre de 2013 su informe, en el que entendió la pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por las causas a), b), c), d) y e) reseñadas en la anterior Providencia.

NOVENO

La empresa demandada no ha hecho alegaciones al respecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia desestimando la demanda que, en reclamación por despido, dirigió Dña. Paloma frente a la empresa KULTUR KLUB EUSKADI, S.L., absolviendo a la demandada de lo pretendido.

La cuestión que se debate en este recurso de suplicación es de carácter exclusivamente jurídico, a saber, si el período de prueba previsto en el artículo 4.3 Ley 3/12 contraviene o no la Ley, el orden público social y la Constitución. Argumenta la demandante que se trata de un período de prueba excesivamente largo y que encaja mal con el carácter indefinido del contrato y que conlleva el despido acausal, libre y barato durante el mismo. Asimismo, la parte demandante entiende en su recurso que esta norma contraviene normas de carácter internacional.

A la hora de resolver el recurso, la Sala aprecia dificultades, ya que la norma a aplicar en el caso -artículo 4.3 LEY 3/2012 - puede ser contraria a diversos preceptos constitucionales, como luego se verá. Ello hace que este Tribunal haya de plantearse la elevación de cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 163 CE . Este precepto prevé que " Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos ".

Mandato constitucional que reproduce en términos similares el artículo 5.2 de la LOPJ y el artículo 35.1 LOTC .

En el caso presente, la instancia ha considerado que la extinción del contrato de trabajo de la demandante, suscrito el día 18 de junio de 2012, operada el día 13 de febrero de 2013, esto es, prácticamente ocho meses después de su inicio, mediante desistimiento empresarial en el período de prueba pactado de un año, queda amparada por la norma referida y, por ello, no constituye despido.

Se aprecia así la trascendencia y relevancia de la norma en cuestión para la resolución del caso, pues el Fallo depende exclusivamente del precepto de referencia. En efecto, si dicha norma se reputara inconstitucional y, en consecuencia, no aplicable al caso, la extinción del contrato de trabajo de Dña. Paloma no constituiría un mero acto de desistimiento empresarial vigente el período de prueba, sino un despido.

La configuración jurídica de esta nueva modalidad contractual es, en esencia, la siguiente: a) sometimiento a un período de prueba de un año de duración, situándose en este punto la única excepción en relación al régimen jurídico común del contrato de trabajo indefinido ordinario; b) previsión de nuevos incentivos fiscales para la empresa que utilice esta modalidad contractual; c) posibilidad, por vez primera, de que la persona trabajadora compatibilice, si así lo desea, su salario con una parte de la prestación contributiva por desempleo no consumida; d) previsión de bonificaciones de las cuotas empresariales de Seguridad Social similares en esencia, aunque mejoradas, a las que rigieron para el contrato de fomento de la contratación indefinida; e) provisionalidad de esta modalidad contractual, a tenor de la Disposición Transitoria Novena.dos, que prevé que este tipo de contratos podrá celebrarse " hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento ".

En este marco regulador novedoso, la norma cuya constitucionalidad resulta dudosa para esta Sala y que resulta decisiva para la resolución del litigio presente en esta fase de suplicación, es el artículo 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que dice así: " Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores: (...) 3. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del período de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación ".

Esta regulación del período de prueba excede sobradamente de los seis meses que, con carácter máximo absoluto, se prevé en el artículo 14 ET se pacte en defecto de Convenio Colectivo. Dada la repercusión que, en orden a la extinción del contrato y a sus consecuencias, tiene la regulación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR