SAP Sevilla 66/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:APSE:2013:3886
Número de Recurso3429/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución66/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION SÉPTIMA.

Rollo 3429/13

Causa: SO 2/12

Juazgado: Instrucción nº 2 de Marchena.

SENTENCIA 66/13

ILMOS. SRES:

  1. JUAN ROMEO LAGUNA

    Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente.

  2. ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA CORCHADO.

    En la ciudad de Sevilla a 13 de noviembre de 2013.

    La Sección Séptima de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena y seguida por delitos de agresión sexual.

    Han sido partes:

    El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Angeles Prieto Pascual.

    El acusado Teodosio, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido en Sevilla el NUM001 de 1962, representado por el procurador D. José María Hidalgo Sevillano y defendido en el acto del juicio oral por el letrado D. Miguel Ángel Loma Pérez.

    Ha sido ponente la Magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Registrada que fue la presente causa, y tras la admisión de las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes, se procedió a la celebración del Juicio Oral que tuvo lugar en la sala de vistas de este Juzgado, con el resultado que consta en acta levantada al efecto.

SEGUNDO

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años de los artículos 183.1 4 a) en relación con el articulo 74.3 del CP . Es autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal e interesa se le imponga la pena de prisión de 6 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas

Prohibición de acercarse a menos de 200 metros a la menor Josefina, su domicilio, centro escolar y comunicar con ella por cualquier medio por 10 años. El acusado indemnizará a Josefina en 2.000 euros.

TERCERO

La defensa en igual tramite, solicito la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

En fechas no concretadas, desde el verano de 2010 hasta principios del año 2011 el acusado Teodosio

, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 -62, y sin antecedentes penales, mantuvo diversos encuentros con Josefina, nacida el NUM002 de 1997. Josefina presentaba una minusvalía psíquica y sensorial reconocida del 58% por retraso madurativo, claramente apreciable por la generalidad de las personas.

Estos encuentros tenían lugar bien en la gasolinera en la que trabajaba la madre de la menor y a la que con frecuencia acudía el acusado, en un lugar apartado de las vías del tren próximas a ésta, en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 bloque NUM003 de Marchena y en un piso superior ubicado en el mismo bloque que pertenecía a su hermano pero que éste no habitaba y de cuya llave disponía el acusado.

En el transcurso de esos encuentros, el acusado, con la evidente intención de satisfacer sus libidinosos deseos, besaba a la menor en la boca y el resto del cuerpo, incluidos los genitales de la misma y la hacía objeto de tocamientos por los pechos, nalgas y órganos sexuales, tanto por encima de la ropa como sin ésta.

En una ocasión, en el domicilio referido que era de su hermano la tumbó en una cama y le tocó sus genitales, llegando a tumbarse encima de ella, quitándolo la menor.

El acusado presenta una inteligencia límite con la normalidad; lo que no le impide conocer el alcance y trascendencia de sus actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos que se ha estimado probado resulta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, apreciadas en conciencia a tenor de lo prevenido en el artículo 741 de la LRCR. Así:

  1. - Del testimonio prestado por la menor Josefina, en la forma y con las corroboraciones que se dirá.

    Hay que recordar, una vez más, el conocido criterio sostenido por el Tribunal Supremo a propósito de la posibilidad de sustentar una sentencia condenatoria en el testimonio del perjudicado, en particular cuando se trata de delitos de la naturaleza del que se enjuicia. También resulta de común conocimiento que se ha creado un cuerpo de doctrina en el que dicho Tribunal ha establecido una serie de parámetros o filtros o criterios orientadores a los que dichos testimonios deben ser sometidos (no a modo de criterios legales) para aquilatar en la medida de lo posible la veracidad y la fiabilidad del mismo y enervar así el principio constitucional de presunción de inocencia. Ejemplo de lo dicho puede ser la STS n.º1102/09 de 5 de noviembre que recoge lo que sigue: "Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, núm. 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración...". Tales requisitos, reiterados hasta la saciedad, lo constituyen:

    1) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de posibles relaciones entre el acusado y la víctima, que evidencien un posible móvil de resentimiento, venganza o enemistad, por ejemplo, que pueda enturbiar la sinceridad de aquélla, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; 2) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 LECR ); 3) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser concreta y precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes.

    Ahora bien como establece la STS 906/2003 refiriéndose a dichos tres requisitos, su ausencia no determina la invalidez de la prueba, ya que constituyen pautas de valoración a las que el Tribunal debe atender para asegurar en la medida de lo posible el acierto en su valoración. Y en el mismo sentido, dice la STS 299/2004 de 4 de marzo que los requisitos en cuestión "....no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional". En el caso que nos ocupa la declaración de la menor se realizó en fase de instrucción, con el carácter de prueba preconstituida, siendo así que concurren los presupuestos necesarios para que tal diligencia sumarial pueda tener valor como prueba de cargo. Así la declaración de Josefina se celebró con asistencia del juez instructor y el secretario judicial, el Ministerio Fiscal, el imputado y su letrada. La diligencia de exploración consistió en un prolongado diálogo entre la menor y la psicóloga que fue llevando la conversación hacia la narración de los hechos sucedidos. La psicóloga efectuó a la niña cuantas preguntas interesaron las partes presentes en el local adyacente a la exploración, de modo que todas las partes pudieron pedir las precisiones que tuvieron por conveniente en relación con cuanto aquella había manifestado, quedando plenamente garantizado el derecho de defensa y de contradicción. Todo esto se filmó sin interrupción, se grabó y se recogió en el correspondiente soporte audiovisual y ha sido oída por el Tribunal, al amparo del artículo 726 de la LECR . Las partes renunciaron a su completa audición en el acto del juicio oral, introduciendo su contenido en el plenario no solo a través de las preguntas realizadas a las psicólogas del EICAS que trataron con la menor sino también con las valoraciones que pudieron realizar sobre tales declaraciones.

    La imposibilidad de repetición de la prueba en dicho acto obedeció a la necesidad de respetar el superior interés de la persona afectada por los presuntos abusos sexuales y la obligación de respetar su recuperación psicológica cuando razonablemente se piense, como es el caso, que podía verse afectada por alguna actuación judicial, máxime teniendo en consideración el grado de minusvalía psíquica que presenta la menor. Sin olvidar que el letrado de la defensa en ningún momento ha puesto objeción a la practica de dicha prueba en la forma en que lo ha sido.

    En este punto, la sentencia de la Sala 2ª TS de 10 de marzo de 2009 dice que "se impone también una ampliación de la idea de "imposibilidad" para testificar en Juicio Oral; ampliación en el sentido de que, junto a la procedente de materiales obstáculos para la realización del testimonio, se han de incluir también los casos en que exista riesgo cierto de producir con el testimonio en el Juicio Oral graves consecuencias para la incolumidad psíquica y moral de menores de edad víctimas de delitos de contenido sexual.

    Concluye la referida sentencia que es ya evidente que "la exigencia de los arts. 448 y 777 de la LECr ... acerca de que se prevea la "imposibilidad" de practicar una prueba testifical en el Juicio Oral, para quedar justificada su anticipada práctica durante la fase sumarial -con todas las garantías que tales preceptos establecen- no puede ya ser interpretado sino con...

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