SAP Navarra 177/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2013:786
Número de Recurso136/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución177/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000177/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 136/2013, derivado del Juicio Ordinario nº 1765/2011, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la sociedad mercantil demandada, "HYDRA GESTIÓN DEPORTIVA S.L. ", r epresentada por la Procuradora Dª ELENA ZOCO ZABALA y asistida por el Letrado D. IGNACIO DE DIOS CONTZEN ; parte apelada, la demandante DAFRAN,S.I., Roberto, y Candelaria, representados por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistidos por el Letrado D. LUIS ANTONIO IRIBARREN UDOBRO .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de febrero de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1765/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Ubillos en nombre de DAFRAN, S.I. (DON Roberto y DOÑA Candelaria ) frente a HYDRA GESTIÓN, S.L.

  1. - Declaro nula e ineficaz la resolución del contrato suscrito entre las partes, notificada a la actora con fecha 01.06.11.

  2. - Declaro nula y sin eficacia alguna la modificación parcial del contrato de 30.08.10 que impedía a DON Roberto impartir clases en el Club de Tenis.

  3. - Declaro (a instancias de la actora y con efectos desde el 30.06.11) resuelto el contrato de fecha

    01.10.08 que unía a las partes, por incumplimiento de la demandada.

  4. - Condeno a HYDRA GESTIÓIN DEPORTIVA, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a indemnizar a DAFRAN, S.I. en la cantidad de 53.453'44 euros, con más intereses al tipo legal del dinero desde el 09.01.12 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago. 5.- Sin costas. "

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, "HYDRA GESTIÓN DEPORTIVA S.L.", la cual después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la que:

Como petición principal: revoque la sentencia apelada y desestime completamente la demanda, con condena en costas de la demandante, tanto de la primera instancia, como de la segunda si impugnase el recurso.

Como petición subsidiaria de la anterior principal: confirme la sentencia de instancia, pero modificando a la baja el importe a abonar a la demandante de conformidad con el razonamiento expuesto en el presente escrito, Alegación Segunda.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la parte demandada, mediante escrito presentado con fecha 9 de mayo, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 26 de julio se acordó señalar para la deliberación y resolución del presente recurso el día 19 de septiembre.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Como se sintetiza en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, al que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, DAFRAN Sociedad Irregular -en lo sucesivo DAFRAN- constituida en el año 1999 para la prestación de servicios deportivos, cuyos socios son los también codemandantes Sr. Roberto Doña. Candelaria, formularon demanda contra "HYDRA GESTIÓN DEPORTIVA S.L." -HYDRA en lo sucesivo-, sociedad mercantil con la que DAFRAN mediante contrato de fecha 1 de octubre de 2008, subcontrató la prestación de los servicios relacionados con el pádel, en el CLUB DE TENIS DE PAMPLONA -en lo sucesivo CTP-.

Según contrato formalizado entre HYDRA y CTP con fecha 01/10/2008, HYDRA era la empresa responsable de gestionar las actividades deportivas del CTP.

No constan incidencias desde que en el mes de octubre del 2008 comenzó a surtir efectos el contrato entre HYDRA y DAFRAN, hasta que con fecha 30/08/2010 HYDRA notificó Don. Roberto y a través de él a DAFRAN, a petición de CTP, que el contrato de arrendamiento de servicios deportivos de 01/10/2008, quedaba modificado en el sentido de que el Sr. Roberto fuera apartado de las clases y entrenamientos que personalmente daba, así como de la gestión del área de pádel y de las capitanías, sin perjuicio de que pudiese delegar esas labores en otra u otras personas. En relación con este primer hecho relevante, por DAFRAN se reclamó una indemnización de perjuicios de 17.699,85 euros por la disminución de ingresos durante el periodo 01/10/2010 a 30/06/2011, que DAFRAN atribuye a la modificación unilateral del contrato consistente en el "veto" a la persona del Sr. Roberto en las instalaciones del CTP.

En segundo lugar, se reclama por DAFRAN a HYDRA la cantidad total de 320.853,96 euros, alegando que HYDRA no resolvió válidamente el contrato de prestación de servicios deportivos concertado con DAFRAN el 01/10/2008 notificado por HYDRA a DAFRAN el 01/06/2011 y sin embargo sí impidió que DAFRAN cumpliera dicho contrato, por lo que DAFRAN pide que se declare resuelto el contrato a su instancia.

En la sentencia ahora recurrida, se estima parcialmente la demanda. Argumentándose en el fundamento de derecho segundo, acerca de la modificación unilateral del contrato de 01/10/2008, para pronunciarse el juzgador "a quo", en el sentido de que en efecto existe una modificación unilateral de dicho contrato, que implica incumplimiento parcial del mismo y genera la obligación de indemnizar por dicho incumplimiento parcial en el periodo comprendido entre el 01/10/2010 a 30/06/2011, la cantidad de 7.176,77 euros, que se determina en base a lo argumentado en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia.

En relación con el segundo ámbito de la pretensión que se formuló en la instancia, relativo a la validez de la resolución del contrato a instancias de HYDRA y la pretensión de DAFRAN en la que se pide que se declare resuelto el contrato a su instancia, se considera específicamente en el fundamento de derecho tercero que la resolución del contrato de 01/10/2008 entre HYDRA y DAFRAN a instancias de la primera, no puede considerarse válida, concluyéndose que fue HYDRA la que incumplió dicho contrato, lo que sitúa a DAFRAN en situación de ser ésta quien solicite la resolución tal y como lo hizo en la demanda iniciadora del presente proceso. Dedicándose el fundamento de derecho quinto a determinar los perjuicios derivados de la resolución anticipada del contrato por incumplimiento de HYDRA fijándose los mismos en la cantidad de 46.276,67 euros.

Con la expresada sentencia muestra su conformidad la parte actora que no recurrió la sentencia de instancia ni la impugnó en el trámite conferido al efecto.

Por la sociedad mercantil demandada se formula recurso de apelación, con la siguiente pretensión:

Como petición principal: revoque la sentencia apelada y desestime completamente la demanda, con condena en costas de la demandante, tanto de la primera instancia, como de la segunda si impugnase el recurso.

Como petición subsidiaria de la anterior principal: confirme la sentencia de instancia, pero modificando a la baja el importe a abonar a la demandante de conformidad con el razonamiento expuesto en el presente escrito, Alegación Segunda.

Examinaremos a continuación los argumentos en los que se funda las pretensiones principal y subsidiaria deducidas en el presente recurso.

SEGUNDO

Se sostiene en la alegación primera del recurso, que existe error en la valoración conjunta de la prueba, que implica la desestimación íntegra de la demanda.

Al parecer de la sociedad mercantil demandada ahora recurrente, la correcta valoración de la prueba que debería haberse realizado, llevaría a concluir lo siguiente:

  1. No hubo el 30/082010 modificación ilegítima del contrato de prestación de servicios de fecha 01/10/2008 entre HYDRA GESTIÓN DEPORTIVA S.L. y la parte demandante DAFRAN S.L. (sic) y otros. Además, el cambio en la forma de prestar el servicio fue aceptado por DAFRAN.

  2. Lo anterior implica que no hay derecho de indemnización por esa modificación durante el periodo

    30/08/2010 a 30/06/2011 a favor de DAFRAN.

  3. La finalización del contrato de fecha 08/10/2008 entre HYDRA y CLUB DE TENIS PAMPLONA fue correcta y legítima, sin que obedeciera a ningún ánimo simulador o concertación defraudatoria entre las partes con el único objeto de hacer daño a DAFRAN y sus componentes.

  4. La finalización del contrato HYDRA-DAFRAN es correcta y legítima, ya que al desaparecer de los servicios que HYDRA prestaba al CTP el Pádel, el contrato HYDRA-DAFRAN de forma sobrevenida es de imposible cumplimiento porque queda sin objeto (la prestación de servicios deportivos de Pádel).

  5. Al ser correcta la finalización del contrato HYDRA-DAFRAN, esta última no tiene derecho a ser indemnizada por ello, en ningún concepto.

    Estando basada en su inicio, la expresada argumentación motivadora de este extremo del recurso, en la afirmada existencia de "error en la valoración conjunta de la prueba", precisaremos que la misma ha de valorarse, en consonancia con el carácter...

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