SAP Navarra 191/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2013:651
Número de Recurso173/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución191/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 191/2013

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (ponente)

En Pamplona/Iruña a 25 de octubre de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 173/2013, derivado del procedimiento ordinario n.º 77/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes D. Jorge, D. Norberto, D. Severino, D.ª Zaira, D.ª Belen, D. Juan María

, D.ª Evangelina, D. Artemio, D.ª Marisol, D.ª Sonia, D. Edemiro, D.ª Angustia, D.ª Elisabeth y D.ª Leonor, r epresentados por el procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistidos por el letrado D TOMÁS SANTOS BURGALETA ; y parte apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N.º NUM000 DE PAMPLONA, representada por la procuradora D.ª M.ª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistida por el letrado D. CARLOS BURGUETE AZCÁRATE .

Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de mayo de 2013 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Javier Castillo Torres en nombre y representación de D. Jorge, D. Norberto

, D. Severino, D.ª Zaira, D.ª Belen, D. Juan María, D.ª Evangelina, D. Artemio, D.ª Marisol, D.ª Sonia, D. Edemiro, D.ª Angustia, D.ª Elisabeth y D.ª Leonor, y debo estimar y estimo parcialmente la reconvención interpuesta por la procuradora doña M.ª Belén Goñi Jiménez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de Pamplona y debo declarar y declaro:

  1. - Nula la modificación del artículo 3 de los estatutos de la comunidad producida por declaración contenida en escritura pública de 2 de abril de 1982.

  2. - Nulo el acuerdo extremo quinto de la junta de la comunidad de 16 de octubre de 2012.

Cada parte tanto de demanda como de reconvención hará efectivas las costas causadas a su instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jorge, D. Norberto, D. Severino, D.ª Zaira, D.ª Belen, D. Juan María, D.ª Evangelina

, D. Artemio, D.ª Marisol, D.ª Sonia, D. Edemiro, D.ª Angustia, D.ª Elisabeth y D.ª Leonor, suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que, estimando los motivos del presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, la deje sin efecto y dicte sentencia la Sala por la que, estimando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, declare la nulidad de todo lo actuado, desde el acto de celebración de la audiencia previa, inclusive, reponiendo todo lo actuado hasta el momento de emplazamiento de las partes, mandando traer a juicio a los otorgantes de la escritura pública a que se refiere la demanda reconvencional, es decir, la sociedad civil Agrupación de Viviendas Ezcaba y a Juan Alberto y su esposa, a quienes se emplazará en tiempo legal para que contesten a la demanda reconvencional, e igualmente se emplace al resto de propietarios de segundas plazas de garaje, más concretamente tres propietarios, que no hayan sido demandantes en el presente pleito, y una vez emplazados y pasado el plazo de contestación a la demanda reconvencional, se cite a audiencia previa al juicio, siguiendo el procedimiento según Ley; y subsidiariamente, de no estimarse la excepción propuesta, estimando el resto de motivos de este recurso, revoque igualmente la sentencia recurrida y dicte la Sala nueva sentencia desestimando el su integridad la demanda reconvencional, y estime íntegramente la demanda según consta en el suplico de nuestro escrito, imponiendo las costas de la primera instancia, tanto de la demanda como de la reconvención a la Comunidad de Propietarios demandada reconviniente, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en apelación y demás pronunciamientos que en justicia procedan".

CUARTO

La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a los apelantes.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, señalándose el día 21 de octubre de 2013 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó si bien parcialmente la demanda interpuesta

por los actores Sr. Jorge (y otros) frente a la demandada reconviniente La Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona, y declaró nulo el acuerdo adoptado en extremo quinto de la Junta de la Comunidad de 16 de Octubre de 2012. A su vez estimó parcialmente la reconvención formulada por la indicada comunidad frente a los actores y declaró igualmente la nulidad de la modificación del artículo 3 de los Estatutos de la Comunidad producida por declaración contenida en Escritura Pública de 2 de Abril de 1982.

El Juzgado a quo dados los términos de demanda y contestación y reconvención, consideró que lo que debía examinar en primer lugar era la reconvención, en la que se alegaba que el acuerdo de modificación de los estatutos contenida en la escritura pública de 2 de abril de 1.982 era nulo de pleno derecho, respecto de la cual consideró que la comunidad se encontraba legitimada.

El Juez a quo después de distinguir siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 18 de abril de 2007 ) "entre acuerdos anulables, artículo 16 ahora 18 los contrarios a la citada Ley o estatutos, de la nulidad radical, artículo 6.3 del Código Civil, los primeros la falta del ejercicio de la acción en plazo, puede convalidad o sanar, seguridad jurídica y los segundos no sujetos a tal plazo, y son imprescriptibles", y que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical, ya que tras la constitución de la Propiedad Horizontal, existiendo varios propietarios (como considera probado a través del acta aportada, sin que sea precisa la transmisión de inmuebles por el promotor una "forma específica"), solo la Junta de propietarios podía decidir cambiar los estatutos de la comunidad, no pudiendo "el promotor, por sí, cual si no existiera la propiedad horizontal alterar el titulo por si", por lo que concluyó que al no existir "acuerdo alguno de la comunidad, el cambio del titulo por el promotor se considera nulo", que el paso del tiempo no puede convalidar o sanar, pues no está sujeto el ejercicio de la acción a plazo de caducidad ni de prescripción, ni se había producido "confirmación por acuerdo de la comunidad", estimando por ello que la modificación estatutaria es nula, estimando con ello la reconvención.

Asimismo consideró que tanto en la Ley vigente, en 1981/82 como en la actual, para modificar los estatutos sociales se precisa unanimidad, y estimando que los actores disponían de legitimación para impugnar la junta de 16 de octubre de 2012, consideró que en los términos del titulo lo que se llevó a efecto es un "acuerdo manifiestamente contrario al mismo", y que artículo 17 precisaba unanimidad, lo que no aconteció y desde tal perspectiva el acuerdo sería nulo.

SEGUNDO

Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por los demandantes reconvinientes en el que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se estime la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario y se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el acto de la audiencia previa, a fin de que se emplace como partes reconvenidas a los otorgantes de la escritura pública a que se refiere la demanda reconvencional, la Sociedad Civil Agrupación de Viviendas Ezcaba, al Sr. Juan Alberto y su esposa y al resto de los propietarios de segundas plazas de garaje.

Subsidiariamente interesa la revocación de la sentencia a fin de que se dicte otra por la que sea desestimada la reconvención y se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas de la primera instancia y de la reconvención a la comunidad demandada reconviniente.

Alega en su recurso de apelación que debe estimarse la excepción procesal de litis consorcio pasivo necesario invocada frente a la demanda reconvencional, al estar mal constituida la relación jurídico procesal. Asimismo que no es procedente la estimación parcial de la demanda reconvencional, declarando la nulidad de la modificación del Art. 3 de los estatutos de la comunidad producida por la declaración contenida en la escritura pública de 2 de abril de 1.982, por ser dicha escritura válida al amparo de la LPH al haberse otorgado por los que entonces eran únicos miembros de pleno derecho de la comunidad, la Agrupación de Viviendas Ezcaba y los Sres. Juan Alberto - Francisca, únicos copropietarios en ese momento junto con la agrupación, no pudiendo considerarse dicho acto nulo, nulidad que en ningún caso es un supuesto de nulidad radical o insubsanable, sino que se trata de acuerdos anulables, sujetos a las reglas de prescripción y/o caducidad, de la ley 34 del FN o del Art. 18 de la LPH (antes 16 LPH ), para en todo caso afirmar que la acción de nulidad estaría extinguida por aplicación del Art. 1.309 del C. Civil .

Por último afirma que debe estimarse íntegramente la demanda, también la nulidad del punto nº 2 del orden del día de...

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