SAP Madrid 93/2014, 5 de Febrero de 2014
Ponente | CELSO RODRIGUEZ PADRON |
ECLI | ES:APM:2014:986 |
Número de Recurso | 145/2013 |
Procedimiento | APELACIÓN |
Número de Resolución | 93/2014 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRÉS
ROLLO RP Nº 145/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO 429/12
SENTENCIA Nº 93/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 5 de febrero de 2014.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación, la presente causa Juicio Rápido 429/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid, seguida por delito de hurto, siendo apelantes tanto el Ministerio Fiscal como los condenados, Luis Antonio y Abilio, de nacionalidad rumana, mayores de edad, vecinos de Barcelona, con domicilio en PLAZA000, NUM000 - NUM001, representados por la Procuradora Dña. Marina de la Villa Cantos y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, en virtud de sendos recursos interpuestos contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2012 .
Ante el Juzgado de lo Penal Num. 27 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante del Juicio Rápido 429/12, instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 15 de Madrid, por delito de hurto, dictándose Sentencia en fecha 4 de diciembre de 2012 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 16:00 horas, del día 19 de noviembre de 2012, los acusados Luis Antonio e Abilio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, entraron en el mercado de Santa María de la Cabeza de Madrid y se dirigieron a la carnicería, propiedad de Darío, cogiendo del interior, sin que conste el empleo de fuerza, varias piezas de carne, cuyo precio de venta al público era de 453,93 euros".
Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: "Condeno a los acusados Luis Antonio e Abilio, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de hurto, asimismo definida, a la pena, para cada uno, de multa de un mes, a razón de de una cuota diaria de 3 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales, acomodadas a las de un juicio de faltas. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Darío en la cantidad de 384,68 euros, con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el artículo 576.1 de la LEC ".
Tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de la parte condenada, disconformes con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de febrero de 2014.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
El Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia, que condena a los acusados como autores de falta de hurto y no por el delito homólogo, cuestionando la interpretación que del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lleva a cabo la Magistrada del Juzgado de lo Penal. Esencialmente esgrime dos argumentos. 1.- En los hurtos de mercancías en centros comerciales no es imprescindible la tasación pericial de las cosas, y su valor viene determinado por la regla del segundo párrafo del artículo 365 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal : el precio de venta al público. 2.- Este precepto aparece redactado en términos imperativos y por lo tanto no es facultad del tribunal interpretarlo, pues se refiere a una realidad comercial de ámbito concreto. No procede, pues, entrar en la discusión de la reducción de conceptos como el IVA, y la sentencia ha de proceder a la condena por delito, al superar el valor de los objetos sustraídos la cantidad de 400 euros.
Por su parte, la representación procesal de los condenados también recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal y además impugna el recurso del Fiscal, basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto no se ha practicado prueba bastante en el acto del juicio oral como para soportar una condena. 2.- Estima ajustada a Derecho la sentencia recurrida en cuanto a la exclusión del importe correspondiente al IVA del precio de las mercancías. Y además es que no se llevó a cabo prueba de valoración pericial de los efectos sustraídos sobre los que versa el juicio.
Dos cuestiones, por lo tanto, son las que procede resolver en esta alzada: si ha existido o no prueba de cargo bastante como para fundamentar la condena impuesta, y, en segundo lugar, si la valoración económica que merecen los efectos sustraídos, de acuerdo con la norma del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (párrafo segundo) determina la existencia de un delito o simplemente de una falta de hurto.
Abordando en primer lugar la denuncia de error en la apreciación de la prueba, y con carácter previo al análisis particular de los otros motivos de impugnación en que se sustentan ambos recursos, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, "Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim " ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
Las precedentes consideraciones resultan de particular relevancia en aquellos supuestos -como es ésteen los que la fundamentación del recurso descansa sobre la consideración de indebida o errónea apreciación de las...
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